I
n f o r m a t i v o
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L a b o r a l |
CAMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO
www.ccs.cl
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AGOSTO
2003
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1. TRABAJO DOMINICAL DEL COMERCIO
En primer lugar, haremos una breve reseña de la normativa legal aplicable al trabajo que el comercio desarrolla en días domingo y festivos.
Como cuestión previa es preciso señalar, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 del Código del Trabajo, los días domingo y aquéllos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del mismo cuerpo legal, entre las actividades exceptuadas del descanso dominical están los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. De tal manera, las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos.
Respecto a la remuneración por las labores efectuadas en esos días, sólo se pagarán con el recargo del 50% propio de la jornada extraordinaria, en la medida que exceda de la jornada ordinaria semanal pactada entre el empleador y el trabajador.
En cuanto al descanso de los trabajadores, el Código del Trabajo dispone que las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana, en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y, otro, por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios. Sin embargo, en el caso de los establecimientos comerciales, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán, necesariamente, otorgarse en día domingo.
Para los efectos del otorgamiento del descanso compensatorio, se aplica lo dispuesto en el artículo 36 del Código del Trabajo, que establece que el descanso empezará a más tardar a las 21 horas del día anterior al otorgado para el descanso y terminará a las 6 horas del día siguiente de éste, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.
La ley permite, cuando se acumule más de un día de descanso en la semana, acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración deberá pagarse con el recargo del 50% previsto para las horas extraordinarias.
Finalmente, cabe hacer presente que la normativa relacionada al otorgamiento de descansos en día domingo, no se aplica respecto de aquellos trabajadores contratados por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos.
2. SEMANA CORRIDA
En segundo orden, nos referiremos al denominado beneficio de la "semana corrida", que establece el derecho que tiene el trabajador remunerado por día, al pago de los días no trabajados.
Como cuestión previa, podemos señalar que el artículo 44 del Código del Trabajo permite que la remuneración pueda ser fijada por unidad de tiempo, día, semana, quincena o mes o bien por pieza, medida u obra, agregando que, en ningún caso, la unidad de tiempo podrá exceder de un mes.
La ley, junto con autorizar que empleador y trabajador convengan la remuneración por día, ha establecido lo que se conoce como el beneficio de la "semana corrida", y que consiste en que el trabajador remunerado exclusivamente por día, tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana.
Para los efectos de determinar la base de cálculo con que debe pagarse el beneficio de la semana corrida, no se consideran las remuneraciones que tengan carácter accesorio o extraordinario, tales como gratificaciones, aguinaldos, bonificaciones u otras.
De la misma manera, para el pago de las horas extraordinarias de aquellos trabajadores contratados bajo este esquema, se incluirá lo pagado por este título en los días domingo y festivos comprendidos en el período en que se liquiden las horas extraordinarias.
Ahora bien, no obstante que el Código del Trabajo emplea las expresiones "trabajadores remunerados exclusivamente por día" para conceder el beneficio del pago de los días domingo y festivos no trabajados, nuestros Tribunales de Justicia han entendido, mayoritariamente, que dicho beneficio no sólo es aplicable a esta clase de trabajadores, sino que también respecto de aquellos remunerados en base a comisiones o a trato.
La doctrina de la Corte Suprema a este respecto, que si bien es mayoritaria no es uniforme, encuentra su sustento en el hecho que el fin inmediato de la llamada "semana corrida" es propender al pago o remuneración en dinero de los días domingo y festivos, comprendidos en un período semanal trabajado, y su finalidad última es la de cautelar el derecho al descanso semanal. Agrega esta doctrina, que de las diversas disposiciones legales que regulan la materia y, en especial, de lo estatuido por el artículo 35 del Código del Trabajo, es posible concluir que el legislador ha establecido a favor de todo trabajador, un derecho a descanso, en forma semanal y remunerada, por los días inhábiles.
Respecto al caso de un trabajador remunerado a trato, existe una sentencia de la Corte Suprema pronunciada con fecha 11 de Julio del año 2000, que junto con acoger esta tesis, ha sostenido que aún cuando es cierto que el artículo 45 del Código del Trabajo alude en su texto al "trabajador remunerado exclusivamente por día", no es aceptable sostener que no abarca ni comprende a la demandante por estar remunerada sobre la base de tratos, puesto que la labor ejecutada por esta clase de trabajadores se ubica necesariamente en el tiempo, lo que significa entonces que su remuneración se devenga, también, día a día.
En idéntico sentido, podemos señalar que existe otro fallo de la Corte Suprema, dictado con fecha 4 de Diciembre del año 2001, pero esta vez aplicable a los trabajadores remunerados sobre la base de comisión.
Para terminar,
hemos estimado conveniente hacer referencia a un fallo de la misma Corte Suprema,
dictado con fecha 7 de Junio del año 2000, en el cual se establece
una doctrina en un sentido totalmente distinto, al señalar que estando
acreditada que la remuneración del trabajador se compone únicamente
por comisiones e incentivos que se pagan en forma mensual, aquél no
se encuentra remunerado exclusivamente por día y, en consecuencia,
no puede acceder al beneficio de la semana corrida.