Santiago de Cali 03 de Mayo de 2004


Señores
Corte Constitucional
Bogotá

REF: D-5103
Asunto: Intervención ciudadana ante la Corte Constitucional - libertad religiosa

Como ciudadano de nacionalidad colombiana, hago uso del derecho que me otorga la Constitución Política según el artículo 242 literal 1 que a la letra dice:

“Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, asi como en aquellos para los cuales no exista acción pública.

Así que de manera voluntaria hago mi participación sobre la demanda que se refire el expediente D-5103 la cual hace referencia al art. 153 del CST.

Art. 175 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 de la ley 50 de 1990.

Artículo 175. Excepciones.
1) El trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyendolo o dando un descanso compensatorio remunerado:
a) En aquellas labores que no sean susceptibles de interrupción por su naturaleza o por motivos de carácter técnico;
b) En las labores destinadas a satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos, el expendio y la preparación de drogas y alimentos;
c) En las labores del servicio doméstico y de choferes particulares, y
d) En el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales del artículo 20 literal c) de esta Ley en el cual el trabajador sólo tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado.
2. El Gobierno Nacional especificará las labores a que se refieren los ordinales a) y b) del ordinal 1 de este artículo.

Según el artículo 25 de la Constitución Política declara: El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

El artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo tiene algunas excepciones y esto va en contra de los que anuncia nuestra constitución política en el art. 25, además de lo que declara el Señor.

Según Génesis 3:19 “con el sudor de tu rostro comeras el pan hasta que vuelvas a la tierra . .”
Aquí el Señor expresa el derecho a trabajar para poder vivir, siempre y cuando no violente el hombre su conciencia de manera voluntaria u obligada.

Según exodo 20:9-11 el Señor declara: “En seis dias trabajarás y harás toda tu obra, más el séptimo día es reposo (sábado) para Jehová tu Dios. .. por tando Jehová vendido el día de descanso y lo santificó”.

Es la orden clara, el Señor incluye como día laboral el primer día de la semana el domingo, un día común y corriente como los otros (5) más en los cuales se puede hacer o realizar una labor remunerada para obtener el pan del sustento propio o de la familia.

Cuando a una persona se le prohibe hacer realizar determinadas actividades en domingo que no esté contemplada en el art. 175 del CST se viola el derecho promulgado en el art.25 de la Constitución Política ya que el estado protege, sino que llega a ejercer una coacción que conlleva a la inmovilidad física involuntaria la cual viola el art. 11 de la Constitución Política “el derecho a la vida es inviolable, no habrá pena de muerte”.

El art. 18 de la Constitución política expresa: “se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a acturar contra su conciencia.

A traves del poder civil se imponen doctrinas de orden religioso que conllevan a formar actitudes, posturas en contra de los principios que las personas deciden tener.

El Art. 18 de la Constitución es muy claro en su anuncio al determinar como en el preambulo de esta misma carta que nadie sería obligado a actuar contra su conciencia. La libertad para tomar sus propias decisiones sin que un hombre, un poder o las leyes de un gobierno sean la conciencia de una persona.

Podemos ver la intención tan clara cuando al determinar un dia para realizar determinadas labores se excluyen otras, razón que conduce a un reposo en un día diferente al que determinó el Señor en el libro de Exodo 20:8 de la sagrada escritura.

Ni hombre u organización, ni estado con sus leyes puede enaltecerse sobre lo que el Señor ha declarado y si así se hiciera el Señor de los cielos, el Dios creador no podría ofrecer protección que se invoca a nuestra nación en el preámbulo de la carta constitucional.
Según el art. 19 de la Constitución Política expresa ”se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva. Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley”.

Cuando se imponen dias para descansar el estado obliga a sus ciudadanos a través de sus leyes a reposar en dias que el Señor no ha señalado esto no garantiza la libertad de cultos.

El art. 13 de la Constitución Política declara “ Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar. lengua, religión opinión política o filosófica.

El estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometann”.

Aquí podemos ver como priman de manera absoluta la doctrinas impuestas como la del art. 175 del CST sobre los principios ordenados por Dios y por la misma carta magna y queda en entre dicho la libertad e igualdad anunciados a demás de la discriminación efectiva al decir quienes si o quienes no trabajan en un día impuesto como día de descanso obligatorio por parte de nuestros gobernantes.

Que el Dios de los cielos dirija vuestros caminos



Willian Arcesio Guirán
CC No 16. 734.095 de Cali


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