ASAMBLEA LEGISLATIVA DE EL SALVADOR

Materia y Sub-Materia
Materia Agricultura y Ganadería
SiglasAG
Sub-MateriasTrabajadores Agropecuarios

Decretos
Titulo:Ley De Descanso Dominical Remunerado Para Trabajadores Del Campo.
Tipo de Decreto:DLEY
Número:40
Fecha de Emisión:27/02/1961
Diario Oficial #:42
Tomo N :190
Fecha de Publicación:01/03/1961
Resumen
TEXTO ORIGINAL

Contenido

ASAMBLEA LEGISLATIVA --- INDICE LEGISLATIVO
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REPUBLICA DE EL SALVADOR --- AMERICA CENTRAL
DECRETO N° 40.-
EL DIRECTORIO CÍVICO MILITAR DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

I.- Que es obligación constitucional del Estado asegurar a los habitantes de la República el goce del bienestar económico y la justicia social, debiendo procurar a todos ellos, por consiguiente, el disfrute de una existencia digna del ser humano;

II.- Que la obligación estatal de hacer efectivos todos aquellos derechos y beneficios que la Constitución Política consagra en favor de los trabajadores, implica, por una parte, la de desarrollar en leyes secundarias los principios constitucionales correspondientes;

III.- Que teniendo derecho los trabajadores agrícolas, según el Estatuto Fundamental, a ser protegidos en materia de salarios, descansos y otras prestaciones sociales, es indispensable promulgar la legislación ordinaria respectiva tomando en cuenta para ello, primordialmente, las peculiaridades y condiciones en que dichos trabajadores prestan sus servicios;

IV.- Que el bienestar del pueblo exige el mejoramiento de las actuales condiciones de vida de los trabajadores campesinos, respetando los principios que la Constitución Política y la justicia social señalan;


POR TANTO,

en uso de las facultades que le confiere el Decreto N° 1 de fecha veinticinco de enero del presente año, publicado en el Diario Oficial No. 17, Tomo 190, de la misma fecha,


DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente:

LEY DE DESCANSO DOMINICAL REMUNERADO
PARA TRABAJADORES DEL CAMPO


Descanso Dominical

Art. 1.- Se establece el descanso dominical obligatorio para todos los trabajadores del campo que presten sus servicios en labores agrícolas, ganaderas y demás relacionadas con éstas.

Remuneración

Art. 2.- El descanso dominical será remunerado.

En los salarios pactados por mes antes de la vigencia de esta ley, se entiende estar comprendida la remuneración del descanso dominical.

Forma de Pago

Art. 3.- La remuneración del día de descanso dominical será igual al salario de un día, y se calculará dividiendo el total de salarios devengados por el trabajador en la semana, entre el número de días que hubiere trabajado.

En ningún caso la remuneración será inferior a un colón cincuenta centavos.

Condiciones para el Pago

Art. 4.- Para tener derecho a la remuneración del día de descanso dominical, es necesario que el trabajador haya laborado en la semana durante todos los días convenidos con su patrono o con los representantes de éste.

Si el trabajador no ha podido laborar en uno o más de esos días, por enfermedad o por cualquier otra justa causa o por permiso del patrono, también tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical.

Trabajo en día Domingo

Art. 5.- Las labores realizadas en día domingo deberán ser remuneradas con doble salario diario. Si el trabajador hubiere tenido derecho a la remuneración del día domingo, deberá concedérsele además, un día de descanso compensatorio remunerado dentro de los seis días siguientes.

Prohibición de reducir Salarios

Art. 6.- Se prohíbe a los patronos, aún con el consentimiento de sus trabajadores, reducir los salarios que pagan, así como suprimir o mermar la alimentación que suministran, a la fecha de esta ley.

Multas

Art. 7.- Los patronos que infrinjan cualesquiera de las disposiciones de esta ley, pagarán una multa de diez a quinientos colones por cada infracción, determinada de acuerdo a la gravedad de la misma y a la económica del patrono.

Los patronos que incurran dichas multas deberán, además cumplir con las obligaciones de esta ley.

Art. 8.- Para imponer y hacer efectivas las multas a que se refiere el artículo anterior, será competente el Departamento de Inspección de Trabajo y se aplicará el procedimiento establecido en el Art. 15 de la Ley de Inspección General de Trabajo vigente.

Art. 9.- Los Cuerpos de Seguridad Pública y las Patrullas Militares Cantonales prestarán la colaboración necesaria para la efectividad de esta ley. Los informes que rindan los miembros de esos cuerpos o Patrullas al Departamento de Inspección de Trabajo, sobre infracciones a esta ley, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

Vigencia

Art. 10.- La presente ley entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los veintisiete días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y uno.

Teniente Coronel Julio Adalberto Rivera.
Doctor José Antonio Rodríguez Porth.
Coronel Aníbal Portillo.
Doctor Feliciano Avelar.
Doctor José Francisco Valiente.
Teniente Coronel Armando Molina,
Ministro de Defensa.
Doctor Alberto Ulloa Castro,
Ministro de Trabajo y Previsión Social.


D.O. No.: 42
Tomo No.: 190
De fecha: 1° de Marzo de 1961.

RARC/mef.



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