Esta ley laboral muestra como las personas quedan sin otra salida que descansar obligatoriamente el dia domingo, porque para cumplir las 45 horas semanales de la jornada se trata de extender la jornada laboral hasta la mitad del sabado. Ademas a a los trabajadores [de aquellas labores que hasta ahora se les permite trabajar en domingo] se les obliga a descansar almenos dos domingos al mes. Esta es una manera disimulada de obligar la concienciea a favor de una tradicion religiosa como es el descanso en domingo y detras de esto estan las diferentes iglesias que se valen de la ley para obligar la conciencia.


MODIFICACIONES AL CODIGO DEL TRABAJO

APROBADAS POR EL PARLAMENTO, 11 DE SEPTIEMBRE 2001

HUMANIZACION DEL TRABAJO

A partir del 2005, la jornada laboral ordinaria se reducirá de 48 a 45 horas semanales, sin efectos en la remuneración del trabajador.

Se modificó el art. N° 1, para incluir en el régimen del código del trabajo a los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarias, archiveros o conservadores.

Se modificó el art. N° 2 para especificar los actos de discriminación y velar por la igualdad de oportunidades en el código del trabajo; incorporando al Contrato de Trabajo las obligaciones de no discriminación, ni exclusión.

Las horas extraordinarias deberán pactarse por escrito y sólo para necesidades temporales de la empresa y deberán tener una vigencia transitoria equivalente a tres meses y con posibilidad de renovación de acuerdo a las partes.

La jornada de los trabajadores gastronómicos, personal que trabaje en hoteles, restaurantes y clubes ( excepto el personal administrativo, lavandería, lencería y cocina), se reducirá de 72 a 60 horas semanales. El desempeño de la jornada sólo se podrá distribuir por un máximo de cinco días a la semana.

Estos trabajadores no podrán permanecer más de 12 horas diarias en el lugar de trabajo, con una hora de trabajo imputable a la jornada.

Los trabajadores exceptuados de descanso dominical ( trabajadores de explotación, labores o servicios que exijan continuidad, trabajadores del comercio y servicios que atienden público) que tenían sólo un domingo de descanso al mes tendrán dos domingos libres al mes.

El Director del Trabajo podrá autorizar otras modalidades de distribución de jornadas y descansos con acuerdo de los trabajadores y que no debería tener una duración mayor a cuatro años.

Se fiscalizará que existan condiciones de higiene y seguridad compatibles con esta modificación.

La jornada ordinaria de trabajo de choferes y auxiliares de la locomoción colectiva interurbana y de ferrocarriles disminuye de 192 a 180 horas mensuales.

Esta modificación de la jornada ordinaria sólo regirá a contar del 1 de enero de 2003.

Los choferes del transporte interurbano de carga imputarán a su jornada ordinaria de trabajo los tiempos de espera que pasarán a ser remunerados.

Los descansos de los trabajadores de los trabajadores que se desempeñan a bordo de las naves pesqueras aumentarán de 10 a 12 horas por día.

Se incorporan al Código del Trabajo los derechos laborales de los trabajadores contratados para prestar sus servicios preferentemente fuera del lugar de funcionamiento de la empresa, mediante la utilización de medios informáticos o de telecomunicaciones. A estos trabajadores se les incluye en la disminución de la jornada ordinaria de trabajo de 48 horas a 45 horas.

Al momento de la firma del Contrato de Trabajo, a la facultad que hoy tiene las partes para pactar más de una función a realizar por el trabajador, se agrega ahora la obligación de que estas funciones estén claramente determinadas.

Toda víctima de situaciones de discriminación en el acceso, ejercicio o término de su empleo puede recurrir a la Dirección del Trabajo para la impugnación de las disposiciones que vulneren sus derechos.

Las obligaciones, prohibiciones y medidas de control se deben realizar con medios idóneos y respetando la dignidad del trabajador. Se pretende evitar actitudes y acciones que menoscaben los derechos y la dignidad de los trabajadores.

Se reemplazo el inciso final de este artículo para establecer la obligación del empleador para entregar a los trabajadores, además del reglamento interno de la empresa, el reglamento de la ley n° 16744 ( Accidentes y Enfermedades Profesionales).

TRABAJADORES AGRICOLAS DE TEMPORADA

La Inspección del Trabajo llevará un registro de los intermediarios o "enganchadores" de trabajadores agrícolas y de aquellos que realicen funciones comerciales o agroindustriales derivadas de la agricultura, explotación de la madera u otras afines.

El empleador está obligado a asumir el costo de la alimentación, alojamiento y traslado de los trabajadores temporeros cuando no puedan acceder a su residencia por causas de transporte y distancia.

Los empleadores cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de una misma comuna , podrán habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno más servicios comunes de sala cuna.

El sindicato de trabajadores agrícolas de temporada puede presentar un proyecto de convenio respectivo, al que el empleador debe dar respuesta dentro de 15 días. En caso de no hacerlo, podrá ser apercibido dentro de los 5 días siguientes.

La negociación deberá finalizar 30 días antes del inicio de las labores de temporada.

Se podrán convenir en la negociación acuerdos sobre remuneraciones mínimas, formas y modalidades de trabajo. Especialmente aquellas referidas a la prevención de riesgos, higiene y seguridad, distribución de la jornada, normas sobre alimentación, traslado, habitación y salas cunas.

CAPACITACION DE JOVENES

Opera para las nuevas contrataciones de trabajadores de 18 a 24 años.

El empleador y el trabajador de común acuerdo, aceptan imputar hasta un mes de indemnizaciones por años de servicio al trabajador para que financie el costo de los cursos de capacitación.

Las horas que el trabajador destine a su capacitación se imputarán a la jornada de trabajo y se contabilizarán para efectos del cómputo de su pago.

La capacitación deberá ser autorizada por el SENCE y estará limitada al 30 % de los trabajadores para una empresa de menos de 50 trabajadores, 20 % para una empresa de hasta 249 trabajadores y 10 % en aquellas de 250 o más trabajadores.

La modalidad de capacitación para jóvenes sólo podrá realizarse respecto a aquellos contratos de trabajo que se pacten a partir de la entrada en vigencia de esta ley.

TERMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO

Se eliminan las injurias y las vías de hecho a otro trabajador como causales que dan origen al término del Contrato de Trabajo.

Se elimina la falta de adecuación laboral o técnica del trabajador de entre las causales de despido.

Las multas por la mala utilización de este artículo para el despido se regirán por el artículo N° 168 del Código del Trabajo.

Se agrega un artículo nuevo que establece el pago de indemnización a los trabajadores despedidos por causal de invalidez total o parcial. Por cuanto se establece que esta no es causal de despido y su indemnización se regirá por el artículo n° 163 del Código del Trabajo, con un incremento de un 50 % si el despido fuera realizado sin respetar esta norma.

Este artículo se modifica para establecer que el pago de indemnización por años de servicios, cuando proceda, esta se debe pagar en un solo acto al momento de entender el finiquito. El fraccionamiento del pago de las indemnizaciones sólo se hará en el caso de ser pactado y ante un inspector del trabajo, pero las cuotas deberán contener los intereses del período.

El incumplimiento de este acuerdo hará exigible el total de la deuda, con las respectivas multas administrativas.

En el caso de incumplimiento, el trabajador podrá recurrir al tribunal que ordenará el inmediato pago de indemnización con hasta un 150 % de incremento.

PROTECCION CONTRA LAS PRACTICAS ANTISINDICALES

Se establece la nulidad del despido antisindical de trabajadores sin fuero. El trabajador podrá optar entre la reincorporación decretada por el tribunal o el derecho a su indemnización legal, con el correspondiente recargo y, adicionalmente, una indemnización que fijará el juez. Esta no podrá ser inferior a tres meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Se tipificó como práctica antisindical la negativa de entregar a la comisión negociadora la información necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, así como la información que debe entregar el empleador durante el procedimiento de negociación colectiva.

Se aumentan los montos de las multas por violación del fuero sindical.

Estas varían entre 1 a 150 UTM.

Si la práctica antisindical se hubiere realizado en el caso de despido de un trabajador amparado por fuero ( art. N° 21,224,229,238,243, y 309) el juez, en su primera resolución, dispondrá la inmediata reincorporación del trabajador a sus labores.

Además, si la sentencia se da por establecida se exigirá la reincorporación y el pago de las multas que enmienden esas prácticas.

La dirección del Trabajo podrá actuar de oficio o a petición de parte, para que obligatoriamente investigue las denuncias de prácticas antisindicales y formule la denuncia ante el tribunal competente si ello procede. La Dirección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio correspondiente.

(Artículo N° 292)

La Dirección del Trabajo llevará un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, publicando la nómina de las empresas y organizaciones sindicales infractoras.

(Artículo N° 294)

Un trabajador cuyo contrato termine invocando causas señaladas en los artículos N° 159, 160,161 y se consideren injustificadas, el juez ordenará el pago de una indemnización aumentada en la siguiente regla.

30 % en el caso del artículo N° 161; 50 % en el caso del artículo N° 159; 80 % en el caso del artículo N° 160 y 100 % en el caso de los incisos primero y segundo del artículo N° 163.

(Artículo N° 168)

En el caso que el empleador incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo N° 160, el juez podrá ordenar una indemnización aumentadas en un 50 % para el número 7 y 80 % para los números 1 y 5 .

(Artículo N° 171)

NEGOCIACIÓN COLECTIVA Y NEGOCIACIÓN INTEREMPRESA

Los sindicatos o grupos negociadores, dentro de los tres meses anteriores a la negociación colectiva, tendrán derecho a solicitar del empleador los balances de los dos años anteriores, la información financiera y los costos globales de la mano de obra del mismo período.

El empleador debe entregar la información pertinente, que incida en la política futura de inversiones de la empresa, siempre que no sea confidencial.

(Artículo N° 315)

Los trabajadores podrán efectuar objeción de legalidad si el empleador no entrega la información mínima citada. Serán materias de negociación colectiva todos los temas que los trabajadores quieran plantear, inclusive se podrá alegar respecto al contenido del fundamento de la respuesta del empleador.

(Artículo N° 331)

El empleador está obligado a comunicar a todos los trabajadores la presentación de un proyecto de contrato colectivo y en el plazo de 30 días, los trabajadores podrán presentar nuevos proyectos o adherir al presentado.

(Artículo N° 320)

Todos los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva contarán con 30 días de fuero desde la firma del contrato o fallo arbitral y 10 días antes de la presentación del proyecto.

(Artículo N° 309)

Se mantiene carácter voluntario de la negociación interempresa. El empleador debe informar a los trabajadores su acuerdo o desacuerdo de negociar con el sindicato interempresa. Si la respuesta es negativa los trabajadores podrán presentar el proyecto en cada una de sus empresas cuando tengan como mínimo cuatro trabajadores afiliados al sindicato interempresa.

La directiva del sindicato interempresa podrá cumplir su rol de asesoría a la comisión negociadora de cada empresa particular.

(Artículo N° 334)

Si los empleadores manifiestan su intención de negociar colectivamente, deberán integrar una comisión negociadora común, con un apoderado por cada empresa.

(Artículo N° 334)

A quienes se hiciera extensivo el beneficio del instrumento colectivo, deberán aportar al sindicato un 75 % de la cotización mensual ordinaria durante la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo al sindicato que indique o al más representativo.

También se aplicará a los trabajadores contratados luego de la subscripción del instrumento colectivo y que pacten estos beneficios.

(Artículo N° 346)

Se reglamenta el convenio colectivo y se establece que el número de trabajadores necesarios para negociar es de un mínimo de 8 y deberá tener una comisión negociadora compuesta por tres integrantes, elegidos por los involucrados en la negociación colectiva en votación secreta y ante un inspector del trabajo.

El empleador deberá dar respuesta a la presentación en el plazo de 15 días. La aprobación de la propuesta final se realizará en votación secreta ante un inspector del trabajo.

Un procedimiento o un documento distinto a estas normas tendrá naturaleza de contrato individual

Aquellos trabajadores que no estén en un convenio colectivo pueden presentar proyectos de convenios colectivos en conformidad con el artículo n° 317.

(Artículo N° 314).

HUELGA

El remplazo de trabajadores durante la huelga se debe dar en las siguientes modalidades:

Primero: el empleador podrá reemplazar trabajadores al primer día de huelga cuando la última oferta del empleador mantiene las clausulas del contrato o fallo arbitral vigente, ofrece el IPC pagado, el IPC futuro, excluidos los 12 últimos meses.

Segundo: podrá contratar reemplazantes a los 15 días si no cumple lo anterior.

Sin embargo, en ambos casos este reemplazo debe estar acompañado por un "bono de reemplazo" de 4 UF por cada trabajador reemplazante, a los trabajadores en huelga.

(Artículo N° 381)

Dentro de las 48 horas siguientes a acordada la huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar los buenos oficios del inspector del trabajo para facilitar un acuerdo. Si pasado el plazo de cinco días hábiles, no hay resultados con los buenos oficios, se hará efectiva la huelga.

ORGANIZACION SINDICAL

Se posibilita la sindicalización del personal civil de las empresas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.

( Artículo N° 217)

SE establece el quórum progresivo para la constitución de sindicatos y se rebajan los porcentajes de afiliación.

Para constituir sindicato en una en una empresa en la que no exista sindicato vigente y de más de 50 trabajadores, se requieren 8 trabajadores completándose un mínimo de 25 trabajadores en el plazo de un año.

En las empresas de menos de 50 trabajadores se requieren 8 trabajadores.

En el caso de empresas con más de un establecimiento, los trabajadores de cada uno de ellos podrán formar un sindicato con un mínimo de 25 trabajadores que representen al menos al 30 % de los trabajadores.

(Artículo N° 227)

Para constituir sindicato que no sea de aquellos mencionados en el artículo anterior, se requerirá 25 trabajadores. Se refiere a trabajadores eventuales, organizados por actividad, por región, interempresa etc.

(Artículo N° 228)

Se establece fuero la constitución de sindicato: se otorga fuero laboral a todos los trabajadores que concurran a la constitución de la organización sindical, desde los días anteriores a la asamblea constitutiva del sindicato y hasta los 30 días posteriores a su constitución, con un máximo total de 40 días.

(Artículo N° 221)

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES Y AMPARO ANTE LA DISCRIMINACION.

El reglamento interno de la empresa deberá registrar todas las medidas que adopte el empleador y que se refieran a los derechos fundamentales de los trabajadores.

Para todas las empresas, establecimientos, faenas o unidades económicas se disminuye de 25 a 10 trabajadores la obligación de confeccionar un reglamento interno de orden higiene y seguridad con obligaciones y prohibiciones.

(Art. N° 153)

Se mantiene el fuero para los directores sindicales en los términos del artículo 235 del Código del Trabajo.

1 para sindicatos con menos de 25 afiliados.

3 para sindicatos con entre 25 y 249 afiliados.

5 para sindicatos entre 250 y 999 afiliados.

7 para sindicatos entre 1000 y 2999 afiliados.

Pasa de 9 a 11 para sindicatos con más de 1000 afiliados cuando tengan presencia en distintas regiones.

Los directores sindicales gozarán de fuero laboral aunque se disuelva el sindicato por las causales establecidas en el artículo N° 295 letras c y e.

Se cambian los requisitos para la disolución de una organización sindical, ya que la disolución de una organización sindical se realizará por incumplimiento grave de las obligaciones o requisitos, declarado por sentencia del Tribunal del Trabajo y no un Juez de Letras de la jurisdicción como antes.


 



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