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CENTROS DE TRABAJO EN EL ESTADO
ARTICULO lo. - Los centros de trabajo pueden estar abiertos diariamente al público durante las horas a que se refiere el articulo 9o., de este Reglamento, con las excepciones que se mencionan. ARTICULO 2o.- Se declaran días de cierre total los siguientes: el lo. de enero, el 5 de febrero, el 21 de marzo, el lo. de mayo, el 5 de mayo, el 18 de julio, el 16 de septiembre, el 20 de noviembre y el 25 de diciembre. ARTICULO 3o.- Serán días de cierre, que puede ser parcial o total, aquellos que acuerde el Ejecutivo del Estado, a solicitud del Sector Patronal, del Sector del Trabajo o de la Autoridad Municipal. ARTICULO 4o.- En los días de descanso obligatorio que establece el artículo 80 de la Ley Federal del Trabajo, el Ejecutivo dictará los acuerdos conducentes para hacer efectiva tal disposición, sin que se causen perjuicios al público. ARTICULO 5o.- Las farmacias, servicios de transporte y centros de diversiones se regirán por los horarios especiales correspondientes. ARTICULO 6o.- Las gosolineras, garages, talleres mecánicos, agencias de inhumaciones, hospitales y demás servicios similares, pueden tener horario continuo, estableciéndose turnos para los obreros que presten sus servicios en dichos establecimientos, a fin de que las jornadas respectivas se ajusten a los artículos 68, 69, 70, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo. ARTICULO 7o.- Los demás centros de trabajo se sujetarán a los horarios que exijan sus necesidades, a juicio del Ejecutivo, respetando siempre las disposiciones de la Ley del Trabajo que se mencionan en el artículo anterior. ARTICULO 8o.- El descanso semanal a que se refiere el artículo 78 de la Ley Federal del Trabajo se disfrutará, en los centros de trabajo no especificados en seguida, los días domingos. Respecto de las fábricas y expendios de hielo, hoteles, sanatorios, farmacias, gasolineras, garages, agencias de inhumaciones, líneas de transportes, peluquerías, centros de diversiones, cantinas y expendios de bebidas alcohólicas, molinos de nixtamal, refresquerías y tabaquerías, el Ejecutivo del Estado, oyendo previamente la opinión de trabajadores y patrones de dichos centros de trabajo, fijará, en lo tocante a cada especialidad, la forma y términos según los cuales deberá disfrutarse el descanso de que se trata, mediante acuerdos que deberán publicarse en el Periódico Oficial. ARTICULO 9o.- En el Municipio de Oaxaca de Juárez regirán las siguientes disposiciones especiales: Fracción I,- el comercio de mayor categoría, incluyendo ultramarinos, se sujetará al siguiente horario de labores: Lunes a viernes: De las 9 a las 13:30; y de las 15:30 a las 19 horas. Sábados: de las 9 a las 14; y de las 15:30 a las 20 horas. Fracción II.- El comercio en pequeño, siempre que justifique serlo, se sujetará al siguiente horario. Jornada única: de las 7 hasta las 22 horas. Quienes presten servicios en tales establecimientos en calidad de dependientes, tendrán derecho a que su jornada se ajuste a lo que especifican los artículos 70, 71, 72, 73 y 74 de la Ley Federal del Trabajo. Fracción III.- Los mercados se sujetarán a los siguientes horarios: a).- Mercado Benito Juárez Maza.- En el interior, de las 6 a las 20 horas; en el exterior, de las 6 a las 23 horas. b).- Mercado de la Industria.- Puestos dedicados a la venta de artículos no comestibles, de las 6 a las 20 horas, diariamente, puestos de cena, de maíz y de pan, de las 6 a las 23 horas, de lunes a viernes; y de las 6 a las 24, los sábados y domingos. c).- Mercado Sánchez Pascuas, Hidalgo y el Marquesado.- De las 6 a las 20 horas. d).- Mercado Democracia.- De las 6 a las 22 horas. En los casos a que se refiere esta fracción se observará lo previsto en la parte final de la fracción Il. ARTICULO 10.- Respecto de aquéllos municipios en que por sus costumbres típicas, usos sociales o algunas otras peculiaridades, la apertura y cierre de centros de trabajo, necesite sujetarse a una reglamentación especial, los respectivos Ayuntamientos proyectarán tal reglamentación, para someterla al Ejecutivo, el cuál,previo estudio y de encontrarla acorde con las disposiciones legales en vigor, la sancionará y mandará publicar para su debida observancia. ARTICULO 11o. - Los infractores del presente Reglamento, serán sancionados con multas de $5.00 a $200.00 cs. a juicio del Ejecutivo, quien tomará en cuenta las condiciones económicas del infractor para imponer la multa. ARTICULO 12o.- La vigilancia correspondiente estará
a cargo de la Inspección del Trabajo y de la Inspección General
de Policía.
TRANSITORIO Unico.- El presente Reglamento entrará en vigor diez días después de su publicación en el Periódico Oficial. El presente reglamento fue publicado en el Periódico
Oficial del Estado No. 12 del 20 de marzo de 1954.
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