MEMORIA

Presentada por el Gobierno de Costa Rica de conformidad con las disposiciones del articulo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, correspondiente al período que vence el 31 de mayo de 2000 acerca de las medidas adoptadas para dar efectividad a las disposiciones del CONVENIO SOBRE EL DESCANSO SEMANAL (COMERCIO Y OFICINAS), 1957, (COMERCIO Y OFICINAS), 1957 (NUM 106) cuya ratificación formal ha sido registrada el 4 de mayo de 1959 

I. Lista de leyes y reglamentos administrativos, decisiones de organismos legales, contratos colectivos, sentencias arbítrales u otros por medio de los cuales se aplican las disposiciones del Convenio

El Gobierno de Costa Rica tiene a bien suministrar la lista de normas jurídicas que aplican las disposiciones del Convenio Sobre El Descanso Semanal (Comercio y Oficinas), 1957 (Núm. 106).

II. Indicaciones detalladas respecto de cada uno de los artículos del Convenio, sobre las disposiciones de las leyes, reglamentos administrativos, etc., antes citados o sobre otras medidas que aplican el Convenio.

El gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que el artículo 7 de la Constitución Política, en lo que nos ocupa, dispone la incorporación al ordenamiento jurídico nacional de los convenios internacionales debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, como una norma jurídica de rango superior a las leyes ordinarias .

El referido artículo 7 reza en lo que nos interesa lo siguiente:

"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes...."

En este sentido, el Gobierno de Costa Rica tiene a bien aclarar que los efectos jurídicos dimanados del convenio internacional en examen surten a partir de su promulgación o, en la fecha que el mismo indique, sin mediar ningún otro acto legislativo o administrativo. Esta práctica ha sido objeto de estudio por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, máximo órgano jurisdiccional, cuyas resoluciones y precedentes son de carácter vinculante y de aplicación erga omnes.

Al respecto, el Voto Núm. 0588-94 del referido órgano jurisdiccional se pronuncia en los siguientes términos:

"De conformidad con el artículo 7 de la Constitución, los tratados o Convenios Internacionales, como fuente normativa de nuestro ordenamiento jurídico, ocupan una posición preponderante a la ley común. Ello implica que ante la norma de un tratado o convenio, - denominación que para efectos del derecho internacional es equivalente - cede la norma interna de rango legal."  

En este sentido, la Sala ha dispuesto en forma reiterada que las disposiciones de los Convenios Internacionales ratificados debidamente por nuestro país, salvo que ellos mismos dispongan otra cosa, son de aplicación directa; esto es, sin que sea preciso desarrollarlos a través de leyes o reglamentos particulares.

De conformidad con lo anterior, la Asamblea Legislativa, órgano legislativo por excelencia, aprobó el Convenio Sobre El Descanso Semanal (Comercio y Oficinas), 1957 (Núm. 106) según Ley No. 2330 del 9 de abril de 1959 publicada en el Diario Oficial La Gaceta Núm. 84 del 17 de abril de ese mismo año.

La referida publicación en el Diario Oficial significa la incorporación de las disposiciones del Convenio en el ordenamiento jurídico nacional y la observancia de las mismas para todos los habitantes y residentes del país. 

Artículo 1: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que nuestro ordenamiento jurídico da fiel cumplimiento al contenido del CONVENIO SOBRE EL DESCANSO SEMANAL (COMERCIO Y OFICINAS), 1957 (Núm. 106), por medio de las disposiciones legislativas descritas en el Apartado I supra descrito, disponiendo en forma clara y precisa el disfrute del descanso semanal en comercio y oficinas.

Artículo 3: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que de conformidad con el artículo 7 de la Constitución Política de Costa Rica, la normativa prescrita en el Convenio subexamine se encuentra incorporado al orden jurídico nacional, incluidas aquellas personas que laboran en los establecimientos contemplados en el artículo 3 que nos ocupa.

Al respecto, resulta importante recordar lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: 

"Artículo 129.-

Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.

Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.

No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.

Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.

La Ley no queda abrogada ni derogada, sino por una posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario". 

Artículo 4: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que no ha sido necesario tomar ninguna medidas en los términos descritos en el artículo 4 del presente Convenio.  

Artículo 5: El Gobierno de la República de Costa Rica tiene a bien informar que no ha tomado ninguna medida de conformidad con los términos prescritos por el artículo 5 del presente Convenio. 

Artículo 7: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que nuestra legislación prevé un régimen especial de excepción sobre el disfrute del día de descanso para aquellos trabajadores que prestaren servicios en explotaciones agrícolas o ganaderas y de empresas industriales, o de actividades de interés público.

Este régimen, contemplado en el párrafo tercero del artículo 152 del Código de Trabajo, es válido sólo cuando media un acuerdo entre el patrono y los trabajadores que presten servicio en actividades citadas, siempre y cuando las labores ha ejecutar no sean pesadas, insalubres o peligrosas. 

El referido numeral 152, en lo que nos ocupa, reza lo siguiente:

"Artículo 152.-

(...)

"No obstante, se permitirá trabajar, por convenio de las partes, durante el día de descanso semanal, si las labores no son pesadas, insalubres o peligrosas y se ejecutan al servicio de explotaciones agrícolas o ganaderas, de empresas industriales que se exijan continuidad en el trabajo por la índole de las necesidades de satisfacen, o de actividades de evidente interés público social. En el primer caso , la remuneración será la establecida para la jornada extraordinaria en el párrafo primero del artículo 139; en los demás casos, será la establecida en el aparte segundo del presente artículo.

Cuando se trate de aquellas labores comprendidas en el último caso del párrafo anterior, y el trabajador no conviniere en prestar sus servicios durante los días de descanso, el patrono podrá gestionar ante el Ministerio de Trabajo, su autorización para otorgar los descansos en forma acumulativa. El Ministerio, previa audiencia a los trabajadores interesados por un término que nunca será menor de tres días, en cada caso y en resolución razonada, concederá o denegará la autorización solicitada" (Ver artículo 59 Constitución Política)."

El artículo 59 de la Constitución Política, textualmente reza así:

"Todos los trabajadores tendrá derecho a un día de descanso después de seis consecutivos de trabajo, y a vacaciones anuales pagadas, cuya extensión y oportunidad serán reguladas por la ley, pero en ningún caso comprenderán menos de dos semanas por cada cincuenta semanas de servicio continuo; todo sin perjuicio de las excepciones muy calificadas que el legislador establezca." (La negrilla no pertenece al texto original) 

Artículo 8: El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que los regímenes excepcionales prescritos en el artículo subexamine se encuentran regulados en la legislación nacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 152 del Código de Trabajo. 

Artículo 11.- El Gobierno de la República de Costa Rica tiene a bien remitirse a la información ofrecida en los artículos 7 y 8 del presente convenio.  

III. Autoridad o autoridades a las cuales se confía la aplicación de las disposiciones legislativas, reglamentarias, etc., mencionadas anteriormente.

El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que la vigilancia, control, y fiscalización de la aplicación de las disposiciones legislativas internas, así como de las del Convenio que nos ocupa, está a cargo, en sede administrativa, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

De conformidad con la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (artículo 88), corresponde a la Inspección General de Trabajo, hoy Dirección Nacional de Inspección General de Trabajo, por medio de su cuerpo de Inspectores, velar porque se cumplan y respeten las leyes, convenios colectivos y reglamentos concernientes a las condiciones de trabajo y de seguridad social.

Asimismo, dicha autoridad actúa por acción propia o por denuncia de los trabajadores o de cualquier persona, de forma tal que cuando comprueba la violación de las leyes, requiere al patrono por escrito, para que dentro del término que le fije se ajuste a derecho. Vencido el plazo otorgado sin haberse cumplido la prevención, la Inspección levantará un acta haciendo constar su intervención, procediendo, por medio de su Jefe, a entablar la acción judicial correspondiente (artículos 91 y 92 in fine)

En la instancia jurisdiccional, esa vigilancia, control y fiscalización corresponde a todos los tribunales de la República, incluida la Sala Constitucional. 

IV. Sírvase indicar si los tribunales ordinarios de justicia u otros han dictado resoluciones sobre cuestiones de principio relativas a la aplicación del Convenio.

De conformidad con los registros que se llevan al efecto, no constan resoluciones sobre cuestiones de principio, relativas a la aplicación del Convenio subexamine. Empero, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha resuelto que las disposiciones constitucionales y de los convenios internacionales ratificados son de "aplicación directa", esto es, que aún en el caso de que no se dieran leyes ordinarias, para desarrollar los principios que contempla la Constitución Política, los ciudadanos pueden acudir a los Tribunales y a las autoridades administrativas, para pedir la aplicación de dicha normativa. 

V. Indicaciones generales sobre la manera de aplicar el Convenio.

El Gobierno de Costa Rica tiene a bien informar que no cuenta en sus registros con informes estadísticos o informes, de los servicios de inspección, relativos a la aplicación del Convenio en examen. 

VI. Indicación de las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores a los cuales se ha comunicado copia de la presente memoria.

El presente memorial se está comunicando a las siguientes organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores:

Vigente al 23 de abril del 2003



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