Este fallo muestra la lucha de la iglesias por imponer el domingo a todo mundo en Europa mediante sus gobernantes con las leyes y el proceso que se esta dando para que cada nación quede obligada a obedecer esta tradicion religiosa que viola la libertad de conciencia.

Este es el fallo de una demanda que presento el reino unido ante la Corte de Justicia de la Comunidad Europea para solicitar que no se obligara a descansar en domingo a los trabajadores. La Corte acepto este argumento en las siguientes palabras:

En relación con el párrafo segundo del artículo 5, que dispone que el período mínimo de descanso semanal incluye, en principio, el domingo, el Tribunal de Justicia señala que el Consejo no logró explicar por qué el domingo, como día de descanso semanal, tiene una relación más importante con la salud y la seguridad de los trabajadores que otro día de la semana. En consecuencia, debe anularse el párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva.

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61994J0084

Sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 1996.
Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte contra Consejo de la Unión Europea.
Directiva 93/104/CE del Consejo relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo - Recurso de anulación.
Asunto C-84/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-5755
Fechas:
DEL DOCUMENTO: 12/11/1996
DE LA DEMANDA: 08/03/1994

Tipo de procedimiento:
RECURSO DE ANULACION - FUNDADO ; RECURSO DE ANULACION - NO
FUNDADO

Juez ponente:
Moitinho de Almeida
Notas doctrinales relativas a la
sentencia:
Edwards, Martin: The Law Society's Gazette 1996 nº 93/43 p.14
Tinhofer, Andreas: Österreichisches Recht der Wirtschaft 1996 p.587-588
Lunn, Joanne: New Law Journal 1996 p.1846-1847
O'Mara, Ciaran A.: Commercial Law Practitioner 1996 p.276-282
Calliess, Christian: Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1996 p.757-759
Novak, Meinhard: St. Galler Europarechtsbriefe 1996 p.435-437
Inglese, Italo: Guida al Diritto 1996 nº 49 p.104
Cornwell-Kelly, Malachy ; McFarlane, Gavin: New Law Journal 1997 p.21
X: New Law Journal 1997 p.58
Ritleng, D.: Europe 1997 Janvier Comm. nº 1 p.7-8
Riley, Alan J.: European Current Law 1997 Part 2 "Focus"
Mortelmans, K.J.M. ; Van Ooik, R.H.: Ars aequi 1997 p.163-172
Barnard, Catherine: The Cambridge Law Journal 1997 p.43-46
Mok, M.R.: TVVS ondernemingsrecht en rechtspersonen 1997 p.123
Van der Mei, A.P.: Sociaal recht 1997 p.108-115
Antonmattei, Paul-Henri: La Semaine juridique - édition entreprise 1997 II 659
Waddington
, Lisa: Maastricht Journal of European and Comparative Law 1997 p.83-100
O'Neill, Michael: Gazette of the Incorporated Law Society of Ireland 1997 p.37-38
Foglia, Raffaele ; Saggio, Antonio: Il Corriere giuridico 1997 p.232
Ellis, Evelyn: Common Market Law Review 1997 p.1049-1060
Martin, Philippe: Droit social 1997 p.303-307
X: Il Foro italiano 1997 IV Col.280-282
Ricci, Giancarlo: Il Foro italiano 1997 IV Col.282-295
Vellano, Michele: Il diritto dell'economia 1997 p.430-439
Gimeno Verdejo, Carlos: Cuadernos Europeos de Deusto 1997 nº 16 p.193-203
Van Nuffel, Piet: The Columbia Journal of European Law 1997 p.298-309
Kenner, Jeff: European Law Review 1997 p.579-586
Pizzoferrato, Alberto: Il lavoro nella giurisprudenza 1997 p.119-122
Rofes i Pujol, María Isabel: Poder Judicial 1997 nº 45 p.564-575
R.S.: Massimario di giurisprudenza del lavoro 1997 p.50-52
Barboni, Liana: Diritto comunitario e degli scambi internazionali 1998 p.97-122

Versiones lingüísticas auténticas:
INGLES
Materia:
DISPOSICIONES SOCIALES
Actos citados en la
sentencia:
192E100 : N 12 20 21 45
192E100A : N 12 20 21 45
192E100A-P1 : N 12
192E118A : N 12 15 17 19 - 22 27 41 - 44 47 49 56 59 70 79 81
192E118A-P1 : N 14
192E118A-P2 : N 14 44
192E118A-P3 : N 17 42
192E173 : N 23
192E190 : N 74
192E235 : N 48
393L0104-A01 : N 40
393L0104-A03 : N 10 62
393L0104-A04 : N 40 61 62
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393L0104-A05 : N 40
393L0104-A05L1 : N 62
393L0104-A05L2 : N 36 37 49 59 84
393L0104-A06 : N 40 43 63
393L0104-A07 : N 43 64
393L0104-A08 : N 40
393L0104-A14 : N 40
393L0104-A15 : N 42
393L0104-A16 : N 62 63
393L0104-A17 : N 40 61 - 63
393L0104-A18 : N 43 63 64
389L0391-A01 : N 65
389L0391-A16P1 : N 19
389L0654 : N 19
391X0704(02)-A69P2 : N 85
374D0325-A02P1 : N 41
686J0045 : N 25
686J0068 : N 19
689J0300 : N 25
691V0002 : N 12 17 27
691J0189 : N 44
693J0156 : N 69
693J0296 : N 82
693J0426 : N 57
694J0122 : N 74 79

694J0271 : N 19 22

Actos afectados por la
sentencia:
A 393L0104-A05L2

Contenido de la
sentencia:
1. Política social ° Protección de la seguridad y la salud de los trabajadores ° Directiva 93/104/CE relativa
a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ° Base jurídica ° Artículo 118 A del
Tratado ° Límites ° Fijación del domingo como día de descanso semanal ° Anulación del párrafo segundo
del artículo 5 de la Directiva
(Tratado CE, arts. 100, 100 A y 118 A; Directiva 93/104 del Consejo, art. 5, párr. 2)
2. Actos de las Instituciones ° Elección de la base jurídica ° Criterios ° Práctica de una Institución ° Falta
de pertinencia con arreglo a las normas del Tratado
3. Tratado CE ° Artículo 235 ° Alcance
4. Derecho comunitario ° Principios ° Proporcionalidad ° Alcance ° Violación por la Directiva 93/104/CE
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo ° Inexistencia
(Directiva 93/104 del Consejo)
5. Recurso de anulación ° Motivos ° Desviación de poder ° Concepto ° Directiva del Consejo 93/104 °
Legalidad
(Directiva 93/104 del Consejo)
6. Actos de las Instituciones ° Motivación ° Obligación ° Alcance
(Tratado CE, art. 190)


Índice

1. El artículo 118 A del Tratado constituye la base jurídica adecuada para la adopción por la Comunidad demedidas que tienen como objeto principal la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, sinperjuicio de las influencias accesorias que dichas medidas puedan tener sobre el establecimiento y el
funcionamiento del mercado interior. Constituye en efecto, dado que se trata de garantizar dicha
protección, una disposición más específica que los artículos 100 y 100 A del Tratado, cuya existencia no dalugar a una restricción de su ámbito de aplicación, y debe ser objeto de una interpretación amplia respectoa las posibilidades de actuación que confiere al legislador comunitario en materia de seguridad y de saludde los trabajadores. Dicha actuación puede implicar medidas de alcance general y no solamente medidasespecíficas para determinadas categorías de trabajadores, cuyo carácter debe ser el de disposición mínimaúnicamente en el sentido de que los Estados miembros tienen libertad para adoptar normas aún más
protectoras.

Por ello, tanto por lo que respecta a su contenido como a su objeto, la Directiva 93/104 relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo podía ser adoptada °con la excepción de las
disposiciones del párrafo segundo de su artículo 5, que da preferencia al domingo como día de descanso
semanal, que debe en consecuencia ser anulada° con arreglo al artículo 118 A.

2. En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un acto
debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional. Entre tales elementos figuran,
en particular, el objetivo y el contenido del acto.
Una mera práctica del Consejo no puede establecer excepciones a normas del Tratado, ni puede, por tanto,
sentar un precedente que vincule a las Instituciones cuando, con anterioridad a la adopción de una medida,
le corresponda determinar la base jurídica correcta a tal efecto.
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3. El artículo 235 del Tratado únicamente puede servir de base jurídica a un acto cuando ninguna otra
disposición del Tratado confiere a las Instituciones comunitarias la competencia necesaria para adoptarlo.
4. La adopción por el Consejo de la Directiva 93/104 relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo no ha constituido una violación del principio de proporcionalidad.
En efecto, el control limitado que ejerce el Juez sobre el ejercicio por el Consejo de la amplia facultad de
apreciación que tiene en el ámbito de la protección de la salud y la seguridad de los trabajadores, en el
que se presentan opciones de política social y se realizan valoraciones complejas, no ha revelado ni que
las medidas que implica la Directiva, excepto la contenida en el párrafo segundo del artículo 5, sean aptas
para la realización del objetivo pretendido de salud y de seguridad de los trabajadores, ni que dichas
medidas, caracterizadas por una flexibilidad efectiva, vayan más allá de lo necesario para lograr dicho
objetivo.

5. Un acto de una Institución comunitaria incurre en una desviación de poder cuando haya sido adoptado
con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un
procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.
No ocurre lo mismo en el supuesto de la Directiva 93/104 relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, ya que no se ha demostrado que haya sido adoptada con el fin exclusivo
o, al menos, determinante de alcanzar un objetivo diferente de la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores establecido por el artículo 118 A del Tratado, que constituye la base jurídica de aquélla.
6. Si bien es cierto que la motivación que exige el artículo 190 del Tratado CE debe revelar de manera
clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria autora del acto impugnado, de modo que
los interesados puedan conocer la justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su
control, no se exige sin embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de
Derecho pertinentes.
A este respecto, resulta innecesario exigir una motivación específica para cada una de las opciones de
carácter técnico que realizó el acto impugnado, si este último revela lo esencial de los objetivos
perseguido por la Institución.

Partes

En el asunto C-84/94,
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado por el Sr. John E. Collins, Assistant
Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Michael J. Beloff, QC, y por la Sra.
Eleanor Sharpston, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada
del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,
parte demandante, contra Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. Antonio Sacchettini, Director del Servicio
Jurídico, y por las Sras. Jill Aussant, Consejero Jurídico y Sophia Kyriakopoulou, miembro del
Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho
del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de
Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyado por
Reino de España, representado por los Sres. Alberto Navarro González, Director General de
Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del
Estado, del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,
en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de
España, 4-6, boulevard Emmanuel Servais,
por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Nicholas Khan, miembro del
Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho
del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y por
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, directeur d' administration au service
juridique del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au
développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la
Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de
1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18)
y, con carácter subsidiario, de las disposiciones del artículo 4, de los párrafos primero y segundo
del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 7 de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida
(Ponente), J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann,
D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de enero de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de marzo de
1996;
dicta la siguiente

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Sentencia

Fundamentos jurídicos de la
sentencia
1 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de marzo de 1994, el
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte solicitó, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE,
la anulación de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO L 307, p. 18; en lo sucesivo,
"Directiva") y, con carácter subsidiario, de las disposiciones del artículo 4, de los párrafos primero y
segundo del artículo 5, del apartado 2 del artículo 6 y del artículo 7 de dicha Directiva.


2 La Directiva se adoptó sobre la base del artículo 118 A del Tratado CE, con arreglo al cual:
"1. Los Estados miembros procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para
proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, y se fijarán como objetivo la armonización,
dentro del progreso, de las condiciones existentes en ese ámbito.
2. Para contribuir a la consecución del objetivo previsto en el apartado 1, el Consejo, con arreglo al
procedimiento previsto en el artículo 189 C, previa consulta al Comité Económico y Social,
adoptará, mediante directivas, las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente
teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados
miembros.
Tales directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que
obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas.
3. Las disposiciones establecidas en virtud del presente artículo no serán obstáculo para el
mantenimiento y la adopción, por parte de cada Estado miembro, de medidas de mayor protección
de las condiciones de trabajo, compatibles con el presente Tratado."
3 A tenor de su artículo 1, la Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
materia de ordenación del tiempo de trabajo y se aplicará a todos los sectores de actividad,
privados o públicos, en el sentido de artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de
junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la
salud de los trabajadores en el trabajo (DO L 183, p. 1), con exclusión del transporte por carretera,
aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación interior, de la pesca marítima, de otras
actividades marítimas y de las actividades de los médicos en período de formación.

4 La Sección II de la Directiva regula los períodos mínimos de descanso diario, de descanso
semanal y de vacaciones anuales, así como la pausa de descanso y la duración máxima del
tiempo de trabajo semanal. Así, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas
necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso de once
horas consecutivas en el curso de cada período de veinticuatro horas (artículo 3), de una pausa de
descanso, cuando el tiempo de trabajo diario sea superior a seis horas, cuyas modalidades serán
determinadas por los interlocutores sociales o por la legislación nacional (artículo 4), de un período
mínimo de descanso ininterrumpido de veinticuatro horas por cada período de siete días, al que se
añadirán las once horas de descanso diario establecidas en el artículo 3 (párrafo primero del
artículo 5) y que incluye, en principio, el domingo (párrafo segundo del artículo 5) y, por último, de
unas vacaciones anuales retribuidas de cuatro semanas (artículo 7).


5 El artículo 6 obliga, por otra parte, a los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias
para que, en función de las necesidades de protección de la seguridad y de la salud de los
trabajadores, la duración semanal del tiempo de trabajo sea fijada por los interlocutores sociales o
por la legislación nacional, de manera que la duración media del trabajo no exceda de cuarenta y
ocho horas, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días.
6 La Sección III de la Directiva contiene diferentes disposiciones relativas al trabajo nocturno, al
trabajo por turnos y al ritmo de trabajo. Así, los Estados miembros deberán adoptar las medidas
necesarias para que el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho
horas como media por cada período de veinticuatro horas y que los trabajadores nocturnos cuyo
trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de
ocho horas en el curso de un período de veinticuatro horas durante el cual realicen un trabajo
nocturno (artículo 8). Los trabajadores nocturnos deberán disfrutar además de una evaluación
gratuita de su salud antes de su incorporación al trabajo y, posteriormente, a intervalos regulares y
cuando padezcan problemas de salud relacionados con la prestación de un trabajo nocturno,
deberán poder ser trasladados, cuando ello sea posible, a un trabajo diurno para el que sean
aptos (artículo 9). El artículo 10 autoriza a los Estados miembros a supeditar el trabajo de ciertas
categorías específicas de trabajadores nocturnos a determinadas garantías, cuando dicho trabajo
nocturno implique un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores que lo realicen, y el
artículo 12 obliga a los Estados miembros a adoptar, en particular, las medidas necesarias para
que los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en
materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo.
7 Los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para que el empresario que
recurra regularmente a trabajadores nocturnos informe de este hecho a las autoridades
competentes, a petición de las mismas (artículo 11). Por último, cuando el trabajo se organice con
arreglo a cierto ritmo, el empresario deberá tener en cuenta el principio general de adecuación del
trabajo a la persona, con objeto, en particular, de atenuar el trabajo monótono y el trabajo
acompasado, en función del tipo de actividad y de los requisitos en materia de seguridad y salud
(artículo 13).
8 La Sección IV de la Directiva contiene disposiciones varias. El artículo 14 establece que la
Directiva no se aplicará si existen disposiciones comunitarias más específicas en la materia
relativas a determinadas ocupaciones o actividades profesionales. El artículo 15 dispone que los
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Estados miembros podrán aplicar o establecer disposiciones más favorables que las contenidas en
la Directiva. El artículo 16 faculta a los Estados miembros para establecer períodos de referencia en
la aplicación de las disposiciones relativas al descanso semanal, a la duración máxima del tiempo
de trabajo semanal y a la duración del trabajo nocturno. Por último, el artículo 17 enumera las
excepciones que pueden establecerse respecto a determinadas disposiciones, mientras que el
artículo 18 señala diferentes plazos para la adaptación del Derecho nacional a lo dispuesto en la
Directiva.
9 En apoyo de su recurso, el Gobierno del Reino Unido invoca cuatro motivos, basados en la base
jurídica errónea de la Directiva, la violación del principio de proporcionalidad, una desviación de
poder y la existencia de vicios sustanciales de forma, respectivamente.
Sobre el motivo fundado en la base jurídica errónea de la Directiva
10 El Gobierno demandante alega que la Directiva habría debido adoptarse tomando como base el
artículo 100 del Tratado CE o, incluso, el artículo 235 del Tratado, que exigen la unanimidad en el
seno del Consejo.
Respecto al alcance del artículo 118 A
11 El Gobierno del Reino Unido señala, en primer lugar, que debe considerarse que el artículo 118
A del Tratado constituye una excepción al artículo 100, por el que se rigen, de conformidad con el
apartado 2 del artículo 100 A, las disposiciones "relativas a los derechos e intereses de los
trabajadores por cuenta ajena", por lo que el artículo 118 A debe ser objeto de interpretación
estricta.
12 A este respecto, procede señalar que, en el dictamen 2/91 de 19 de marzo de 1993 (Rec. p.
I-1061, apartado 17), el Tribunal de Justicia recordó que el artículo 118 A confiere a la Comunidad
una competencia normativa interna en el ámbito social. La existencia de otras disposiciones del
Tratado no da lugar a una restricción del ámbito de aplicación del artículo 118 A. Esta disposición,
que figura en el Capítulo del Tratado dedicado a las "disposiciones sociales" guarda relación
únicamente con las medidas relativas a la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores. Constituye, por tanto, una normativa más específica que los artículos 100 y 100 A.
Dicha interpretación resulta confirmada por el propio tenor literal del apartado 1 del artículo 100 A,
según el cual esta disposición se aplicará "salvo que el presente Tratado disponga otra cosa". Por
consiguiente, no puede acogerse la alegación del Gobierno demandante.
13 En segundo lugar, el Gobierno del Reino Unido, refiriéndose al propio tenor literal del artículo
118 A, alega en primer lugar que esta disposición permite tan sólo adoptar Directivas cuyo objeto
tenga una relación objetiva y auténtica con "la seguridad y la salud de los trabajadores". No
presentan esta característica las medidas referentes, en particular, a la duración semanal del
tiempo de trabajo, las vacaciones anuales retribuidas y los períodos de descanso, cuya relación con
la seguridad y la salud de los trabajadores es demasiado sutil. Esta interpretación resulta
confirmada por el concepto de "medio de trabajo" utilizado en el artículo 118 A, que exige que las
Directivas fundadas en dicha disposición guarden relación únicamente con las condiciones y riesgos
físicos en el centro de trabajo.
14 Hay que señalar a este respecto que el apartado 2 del artículo 118 A, en relación con el
apartado 1 de dicha disposición, confiere al Consejo la facultad de adoptar, mediante Directivas,
las disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las
condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados miembros, con el fin de
contribuir a "promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y
la salud de los trabajadores", mediante la armonización, dentro del progreso, de las condiciones
existentes en ese ámbito.
15 Nada indica en la redacción del artículo 118 A que, a falta de otras precisiones, los conceptos de
"medio de trabajo", de "seguridad" y de "salud" a efectos de dicha disposición deban interpretarse
restrictivamente y no en el sentido de que se refieren a todos los factores, físicos o de otra índole,
que pueden afectar a la salud y la seguridad del trabajador en su entorno laboral y, en particular,
a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. En cambio, la parte de la frase
"en particular, del medio de trabajo" aboga a favor de una interpretación amplia de la competencia
conferida al Consejo por el artículo 118 A en materia de protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores. Además, tal interpretación de los términos "seguridad" y "salud" puede apoyarse
en el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud, organismo al que
pertenecen todos los Estados miembros, que define la salud como un estado completo de
bienestar físico, mental y social, y no solamente como un estado consistente en la ausencia de
enfermedad o dolencia alguna.
16 El Gobierno demandante alega asimismo que, según el apartado 2 del artículo 118 A, el
Consejo sólo puede adoptar "disposiciones mínimas" que habrán de aplicarse progresivamente,
teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados
miembros. Por consiguiente, la citada disposición tan sólo faculta al Consejo para adoptar medidas
de armonización que sean aceptables para todos los Estados miembros y que constituyan un
punto de referencia mínimo.
17 Procede precisar a este respecto que, al conferir al Consejo la facultad de adoptar disposiciones
mínimas, el artículo 118 A no prejuzga la intensidad de la acción que dicha Institución pueda
considerar necesaria para el cumplimiento de la misión que la disposición controvertida le asigna
expresamente, que consiste en actuar en favor de la mejora °dentro del progreso° de las
condiciones relativas a la seguridad y la salud de los trabajadores. La expresión "disposiciones
mínimas" que figura en el artículo 118 A significa únicamente, como lo confirma además el
apartado 3 de la misma disposición, que autoriza a los Estados miembros a adoptar normas más
severas que las que constituyen el objeto de la intervención comunitaria (véase, en particular, el
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dictamen 2/91, antes citado, apartado 18).
18 En tercer lugar, el Gobierno del Reino Unido alega que, a la luz de las Directivas que en el
pasado se basaron en el artículo 118 A, esta disposición no autoriza al Consejo a adoptar
Directivas que, como la que es objeto del presente recurso, aborden de manera general, abstracta
y no científica la cuestión de la salud y la seguridad. Así ocurre, en primer lugar, con la Directiva
89/391, que establece un procedimiento de evaluación de riesgos destinado a esclarecer
determinados ámbitos en los que es necesario poner en práctica medidas para la protección de la
salud y la seguridad de los trabajadores. Y lo mismo ocurre, en segundo lugar, con otras Directivas
basadas en el artículo 118 A, que se clasifican en dos categorías, a saber, las Directivas
"específicas" a efectos del artículo 16 de la Directiva 89/391 (referentes, en particular, a la
señalización relativa a la seguridad y la salud en el trabajo o la regulación de los riesgos
vinculados a la exposición a agentes cancerígenos), y las Directivas que, sin estar basadas en la
Directiva 89/391, se centran en un problema concreto de salud o de seguridad en una situación
determinada.
19 Debe recordarse a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, una mera práctica del
Consejo no puede establecer excepciones a normas del Tratado, ni puede, por tanto, sentar un
precedente que vincule a las Instituciones de la Comunidad respecto a la base jurídica correcta
(véanse, en particular, las sentencias de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo, 68/86, Rec.
p. 855, apartado 24, y de 26 de marzo de 1996, Parlamento/Consejo, C-271/94, Rec. p. I-1689,
apartado 24). Además, se adoptaron medidas de alcance general con arreglo al artículo 118 A del
Tratado, como acredita, en particular, la Directiva 89/654/CEE del Consejo, de 30 de noviembre de
1989, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad y de salud en los lugares de trabajo
(primera Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)
(DO L 393, p. 1).
20 Por otra parte, la tesis según la cual la intervención comunitaria debe limitarse solamente a las
medidas particulares aplicables a grupos de trabajadores determinados que se encuentran en
situaciones específicas, mientras que medidas que responden a objetivos más amplios deben
adoptarse con arreglo al artículo 100 del Tratado, no tiene ningún apoyo en el texto del artículo
118 A. Esta disposición va dirigida, en efecto, a los "trabajadores" en general y precisa que el
objetivo que persigue debe alcanzarse mediante la armonización de las "condiciones", en general,
existentes en el ámbito de la seguridad y la salud de dichos trabajadores.
21 A ello se añade que la delimitación de los ámbitos de aplicación respectivos de los artículos 100
y 100 A, por un lado, y del artículo 118 A, por otro, no se basa en una distinción entre la
posibilidad de adoptar medidas generales para los primeros y medidas particulares para el
segundo, sino en el objetivo principal de la medida prevista.
22 De ahí que, dado que el objetivo principal de la medida de que se trata es la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, sea preciso acudir al artículo 118 A, pese a las influencias
accesorias que dicha medida pueda tener sobre el establecimiento y el funcionamiento del
mercado interior (véase, en particular, la sentencia Parlamento/Consejo, antes citada, apartado
32).
23 Por último, procede recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia controlar la oportunidad
de las medidas adoptadas por el legislador. El control ejercido con arreglo al artículo 173 debe
limitarse a la legalidad del acto impugnado.
24 Debe examinarse a la luz de dichas consideraciones si la Directiva fue adoptada válidamente
con arreglo al artículo 118 A del Tratado.
Sobre la elección de la base jurídica de la Directiva
25 En el marco del sistema de competencias de la Comunidad, la elección de la base jurídica de un
acto debe fundarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional (véase, en
particular, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Consejo, 45/86, Rec. p. 1493, apartado
11). Entre tales elementos figuran, en particular, el objetivo y el contenido del acto (véase, en
particular, la sentencia de 11 de junio de 1991, Comisión/Consejo, C-300/89, Rec. p. I-2867,
apartado 10).
26 Por lo que se refiere al objetivo perseguido por la Directiva, el Gobierno demandante alega que
la normativa controvertida profundiza en una reflexión anterior de la Comunidad y en una serie de
iniciativas adoptadas anteriormente por la autoridad comunitaria encargada de la ordenación del
tiempo de trabajo con objeto de crear puestos de trabajo y reducir el desempleo. Es, en realidad,
una medida relativa a la mejora general de las condiciones de vida y de trabajo de los
trabajadores por cuenta ajena y su protección general, cuyo alcance y ámbito de aplicación son tan
amplios que podría calificarse de medida de política social para cuya adopción existen otras bases
jurídicas.
27 A este respecto, hay que señalar que, según su sexto considerando, la Directiva constituye un
elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior. Sin
embargo, de la circunstancia de que la Directiva se inserte, pues, en el contexto de la política
social comunitaria no se desprende que no pueda fundarse válidamente en el artículo 118 A, dado
que contribuye a promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores, máxime
cuando el artículo 118 A forma parte, precisamente, del Capítulo I, titulado "Disposiciones
sociales", del Título VIII del Tratado, relativo, en particular, a la "Política social", lo que ha llevado
además al Tribunal de Justicia a considerar que dicha disposición había conferido a la Comunidad
una competencia normativa interna en el ámbito social (dictamen 2/91, antes citado, apartado
17).
28 Por otra parte, como demuestra el Sr. Abogado General en los puntos 85 a 90 de sus
conclusiones, la ordenación del tiempo de trabajo no aparece necesariamente concebida como un
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instrumento de la política de empleo. En el presente caso, del quinto considerando de la Directiva
se deduce que la mejora de la seguridad, de la higiene y de la salud de los trabajadores en el
trabajo representa un objetivo que no puede subordinarse a "consideraciones de carácter
puramente económico". En cambio, la concepción de la ordenación del tiempo de trabajo como un
instrumento de lucha contra el desempleo supone que se tomen en consideración muchos factores
económicos como por ejemplo, su influencia sobre las capacidades de producción de las empresas
y sobre los salarios de los trabajadores.
29 El planteamiento de la Directiva, consistente en contemplar la ordenación del tiempo de trabajo
fundamentalmente desde el ángulo de que puede tener una influencia favorable sobre la
seguridad y la salud de los trabajadores, se desprende de diferentes considerandos de la Directiva.
Así, en particular, según el octavo considerando, para garantizar la salud y la seguridad de los
trabajadores de la Comunidad, éstos deberán disfrutar de períodos mínimos de descanso y de
períodos de pausa adecuados y, en este contexto, es conveniente establecer, asimismo, un límite
máximo de duración de la semana de trabajo. Por otra parte, el undécimo considerando señala
que ciertos "estudios han demostrado que [...] los períodos largos de trabajo nocturno son
perjudiciales para la salud de los trabajadores y pueden poner en peligro su seguridad en el
trabajo" y el decimoquinto considerando subraya que las características del trabajo pueden tener
efectos perjudiciales para la seguridad y la salud de los trabajadores y que la organización del
trabajo con arreglo a cierto ritmo debe tener en cuenta el principio general de adecuación del
trabajo a la persona.
30 Si bien no puede excluirse, a la luz de estas consideraciones, que la Directiva pueda influir
sobre el empleo, éste no constituye evidentemente su objetivo esencial.
31 Por lo que respecta al contenido de la Directiva, el Gobierno demandante alega que la relación
entre las medidas previstas por la Directiva, por un lado, y la seguridad y la salud, por otro, es
demasiado sutil para que pueda basarse en el artículo 118 A del Tratado.
32 A este respecto, el referido Gobierno precisa que no existen datos científicos satisfactorios que
puedan justificar las obligaciones generales de prever pausas de descanso cuando el tiempo de
trabajo diario sea superior a seis horas (artículo 4), de establecer un período mínimo de descanso
semanal ininterrumpido de veinticuatro horas a las que se añadirán las once horas de descanso
diario habituales (párrafo primero del artículo 5), de incluir, en principio, el domingo en dicho
período mínimo de descanso (párrafo segundo del artículo 5), de limitar a cuarenta y ocho horas la
duración media del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, por cada período de siete días
(apartado 2 del artículo 6) y de conceder a todos los trabajadores un período de al menos cuatro
semanas de vacaciones anuales retribuidas (artículo 7).

33 El Gobierno demandante señala en este contexto que la Directiva 89/391 dispone que los
empresarios efectuarán evaluaciones con el fin de identificar los riesgos concretos para la salud y
la seguridad de los trabajadores, habida cuenta de la naturaleza de las actividades de la empresa.
Ahora bien, el procedimiento de evaluación de los riesgos previsto por la Directiva 89/391 no es
aplicable efectivamente a las restricciones referentes al tiempo de trabajo contenidas en la Sección
II de la Directiva (y de forma muy limitada en la Sección III), porque las disposiciones de que se
trata son, pura y simplemente, obligatorias y no dejan lugar para dicha evaluación destinada a
determinar si aquéllas deben aplicarse.
34 Por otra parte, al contrario que las demás disposiciones basadas en el artículo 118 A del
Tratado, las medidas controvertidas no fueron sometidas al dictamen del Comité consultivo para la
seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo (véase, sobre la función de
los comités de este tipo, la sentencia de 25 de enero de 1994, Angelopharm, C-212/91, Rec. p.
I-171, apartados 31 y 32). Si bien la consulta a dicho Comité no está expresamente prevista en
casos como el de autos, el hecho de que el Consejo no haya pedido a la Comisión que proceda a
la misma suscita aún más dudas acerca de la relación de la Directiva con la salud y la seguridad de
los trabajadores.
35 Por último, al contrario que las exigencias del apartado 2 del artículo 118 A, las disposiciones
de la Directiva no constituyen "disposiciones mínimas", "que habrán de aplicarse progresivamente,
teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada uno de los Estados
miembros" y no tienen en cuenta su influencia sobre "la creación y el desarrollo de pequeñas y
medianas empresas".
36 Para responder a esta argumentación, debe hacerse una distinción entre el párrafo segundo del
artículo 5 de la Directiva y sus demás disposiciones.
37 Por lo que se refiere al párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva, hay que señalar que, si
bien la cuestión de la posible inclusión del domingo en el período de descanso semanal
efectivamente se ha dejado, en definitiva, a la apreciación de los Estados miembros, habida
cuenta, en particular, de la diversidad de factores culturales, étnicos y religiosos en los diferentes
Estados miembros (párrafo segundo del artículo 5, en relación con el décimo considerando), no es
menos cierto que el Consejo no logró explicar por qué el domingo, como día de descanso
semanal, tiene una relación más importante con la salud y la seguridad de los trabajadores que
otro día de la semana. En estas circunstancias, procede estimar la pretensión subsidiaria del
Gobierno demandante y anular el párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva, que puede
desligarse de las demás disposiciones de la Directiva.
38 En cuanto a las demás medidas previstas por la Directiva, relacionadas con los períodos
mínimos de descanso, la duración del trabajo, el trabajo nocturno, el trabajo por turnos y el ritmo
de trabajo, se refieren al "medio de trabajo" y responden a un objetivo de protección "de la
seguridad y la salud de los trabajadores", conceptos cuyo alcance se precisa en el apartado 15 de
la presente sentencia. Como ha destacado, por otra parte, el Gobierno belga, la evolución de la
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legislación social, tanto a nivel nacional como internacional, confirma la relación que existe entre
las medidas relativas al tiempo de trabajo, por un lado, y la salud y la seguridad de los
trabajadores, por otro.
39 Además, la acción legislativa de la Comunidad, en particular en materia de política social, no
puede limitarse sólo a los supuestos que impliquen justificaciones científicamente demostradas
(véanse, a este respecto, los puntos 165 a 167 de las conclusiones del Sr. Abogado General).
40 Del mismo modo, no puede considerarse fundada la tesis del Gobierno del Reino Unido, según
la cual la Directiva excluye toda valoración de los riesgos de determinados trabajadores o de los
trabajadores de un sector concreto. En efecto, tanto el artículo 1 de la Directiva, que excluye de su
ámbito de aplicación a determinados sectores o actividades, como el artículo 14, que excluye de
dicho ámbito a las ocupaciones o actividades profesionales respecto a las cuales existan
disposiciones comunitarias más específicas en la materia, o incluso los apartados 1 y 2 del artículo
17, que permiten establecer excepciones a lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5, 6 y 8 respecto a
determinados grupos de trabajadores o determinados sectores de actividad, acreditan que el
legislador comunitario ha tenido en cuenta determinadas situaciones especiales (véanse, a este
respecto, los puntos 114 a 117 de las conclusiones del Sr. Abogado General).
41 En efecto, el Consejo no sometió las medidas previstas por la Directiva al dictamen del Comité
consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el centro de trabajo, creado
por la Decisión 74/325/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1974 (DO L 185, p. 15; EE 05/02, p.
27). No obstante, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de dicha Decisión, la referida consulta
tiene como único objeto "asistir a la Comisión en la preparación y puesta en práctica de las
actividades que se realicen en el ámbito de la seguridad, la higiene y la protección de la salud en
el lugar de trabajo" y, por consiguiente, no constituye un requisito previo para la actuación del
Consejo. En estas circunstancias, no cabe basarse en la falta de consulta a dicho Comité para
dudar de la relación existente entre las medidas previstas por la Directiva y la protección de la
salud y la seguridad de los trabajadores.
42 Procede añadir que las disposiciones de la Directiva constituyen "disposiciones mínimas" a
efectos del artículo 118 A del Tratado. En efecto, al propio tiempo que garantiza un determinado
nivel de protección a los trabajadores, la Directiva autoriza en su artículo 15 a los Estados
miembros a aplicar o a favorecer la aplicación de medidas más favorables a la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, y de conformidad con el apartado 3 del artículo 118 A,
una mayor protección. En el mismo sentido, el apartado 3 del artículo 18 de la Directiva precisa
que, si bien los Estados miembros pueden adoptar, siempre que se cumplan los requisitos
mínimos por ella establecidos, medidas distintas en el ámbito del tiempo de trabajo, la aplicación
de la Directiva no constituye una justificación válida para la disminución del nivel general de
protección de los trabajadores.
43 Asimismo, las medidas previstas por la Directiva, con arreglo al artículo 118 A, "habrán de
aplicarse progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes
en cada uno de los Estados miembros". En primer lugar, es un hecho que la normativa de todos
los Estados miembros incluye medidas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo. En segundo
lugar, el artículo 18 de la Directiva autoriza, en particular, a los Estados miembros, con
determinadas condiciones, a no aplicar después de la expiración del plazo para la adaptación del
Derecho interno a la directiva, el 23 de noviembre de 1996, las disposiciones del artículo 6 sobre la
duración semanal del tiempo de trabajo ni, durante un período transitorio de tres años, las del
artículo 7 relativas a las vacaciones anuales retribuidas que, durante dicho período, podrán
limitarse a tres semanas.
44 Por último, la Directiva ha tomado en consideración la influencia que la ordenación del tiempo
de trabajo que ella establece puede tener sobre las pequeñas y medianas empresas. Así, el
considerando segundo de la Directiva recuerda la necesidad imperiosa de que no se obstaculice el
desarrollo de las pequeñas y medianas empresas. Por otra parte, como declaró el Tribunal de
Justicia en la sentencia de 30 de noviembre de 1993, Kirsammer-Hack (C-189/91, Rec. p. I-6185),
apartado 34, al establecer que las Directivas que se adopten en materia de salud y seguridad de
los trabajadores evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que
obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas, el párrafo segundo del
apartado 2 del artículo 118 A indica que dichas empresas puede ser objeto de medidas
económicas particulares. En cambio, dicha disposición no se opone, en contra de la posición
defendida por el Gobierno demandante, a que sean objeto de medidas vinculantes.
45 Dado que de los elementos precedentes se deduce que, de acuerdo con su objetivo y su
contenido, la Directiva tiene como objeto principal proteger la salud y la seguridad de los
trabajadores mediante disposiciones mínimas que habrán de aplicarse progresivamente, ni el
artículo 100 ni el artículo 100 A podían constituir la base jurídica adecuada de la Directiva.
46 Por lo demás, el Gobierno del Reino Unido afirma que el legislador comunitario ni ha efectuado
un examen completo, ni ha demostrado satisfactoriamente si dicha materia tenía aspectos de
carácter transnacional que no habrían podido regularse adecuadamente con medidas nacionales, si
tales medidas hubieran sido incompatibles con las exigencias del Tratado CE o si hubieran
perjudicado sensiblemente los intereses de los Estados miembros y, por último, si una acción
emprendida a escala comunitaria ofrecía ventajas claras en comparación con una acción
emprendida por los Estados miembros. Pues bien, el artículo 118 A debe interpretarse a la luz del
principio de subsidiariedad, que no permite la adopción de una Directiva formulada de manera tan
general e imperativa como la Directiva controvertida, dado que la amplitud y la naturaleza de la
normativa sobre el tiempo de trabajo varían muchísimo de un Estado miembro a otro. El Gobierno
del Reino Unido precisa, sin embargo, en este contexto que no invoca la violación del principio de
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subsidiariedad como motivo autónomo.
47 Debe señalarse a este respecto que el artículo 118 A encarga al Consejo adoptar disposiciones
mínimas con el fin de contribuir, mediante la armonización, a la consecución del objetivo de
elevación del nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores que, con arreglo al
apartado 1 de la referida disposición, incumbe en primer lugar a los Estados miembros. Al haber
constatado el Consejo la necesidad de mejorar el nivel existente de protección de la seguridad y la
salud de los trabajadores y de armonizar, dentro del progreso, las condiciones existentes en ese
ámbito, la consecución de dicho objetivo mediante disposiciones mínimas supone necesariamente
una actuación comunitaria que, por lo demás, deja en buena parte en manos de los Estados
miembros, como ocurre en el presente caso, la facultad de adoptar las modalidades de aplicación
necesarias. Respecto a la alegación según la cual el Consejo no podía adoptar válidamente
medidas tan generales y vinculantes como las que constituyen el objeto de la Directiva, se
examinará en el apartado que se dedica a continuación al motivo basado en la violación del
principio de proporcionalidad.
48 Por lo que se refiere, finalmente, al artículo 235 del Tratado, basta recordar la jurisprudencia
según la cual dicha disposición únicamente puede servir de base jurídica a un acto cuando ninguna
otra disposición del Tratado confiere a las Instituciones comunitarias la competencia necesaria para
adoptarlo (véase, en particular, la sentencia Parlamento/Consejo, antescitada, apartado 13).
49 Por consiguiente, procede considerar que la Directiva ha sido adoptada válidamente con arreglo
al artículo 118 A, con la salvedad del párrafo segundo de su artículo 5, que debe, por tanto, ser
anulado.
Sobre el motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad
50 El Gobierno del Reino Unido recuerda a este respecto que el Consejo únicamente puede
adoptar con arreglo al artículo 118 A del Tratado "disposiciones mínimas que habrán de aplicarse
progresivamente, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada
uno de los Estados miembros", y que dichas disposiciones deberán evitar "establecer trabas de
carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de
pequeñas y medianas empresas". Para el citado Gobierno, deben tomarse en consideración cuatro
grandes principios al examinar si las exigencias impuestas por la Directiva relativa al tiempo de
trabajo constituyen o no disposiciones mínimas a efectos del artículo 118 A.
51 En primer lugar, no todas las medidas que pueden "mejorar" el nivel de protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores constituyen disposiciones mínimas. Así, en particular, las
que consisten en reducciones globales de la duración del tiempo de trabajo o en aumentos
globales de los períodos de descanso, aun cuando tengan cierto efecto favorable para la seguridad
o la salud de los trabajadores, no constituyen "disposiciones mínimas" a efectos del artículo 118 A.
52 En segundo lugar, una disposición no puede considerarse una "disposición mínima" si el nivel
de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, que establece, puede alcanzarse con
medidas menos restrictivas y que impliquen menos obstáculos para la competitividad de la
industria y la capacidad de lucro de los particulares. Ahora bien, ni las propuestas de la Comisión
ni la Directiva contienen explicaciones sobre la imposibilidad de alcanzar el nivel de protección
deseado mediante medidas menos restrictivas como, por ejemplo, la realización de evaluaciones
de riesgos en el supuesto de que los horarios de trabajo excedan de determinadas normas.
53 En tercer lugar, la afirmación de que las medidas previstas pueden mejorar el nivel de
protección de la seguridad o la salud de los trabajadores debe fundarse en motivos razonables.
Pues bien, la investigación científica en el ámbito de que se trata dista mucho de justificar las
medidas controvertidas.
54 En cuarto lugar, es imprescindible el respeto del principio de subsidiariedad para que pueda
considerarse que una medida es proporcionada. A este respecto, el Gobierno del Reino Unido
alega que corresponde a las Instituciones comunitarias demostrar que los objetivos perseguidos
por la Directiva se alcanzarán más fácilmente a escala comunitaria que mediante una actuación de
los Estados miembros. Ahora bien, en el caso de autos tal demostración no existe.
55 Debe rechazarse de entrada la alegación basada en la inobservancia del principio de
subsidiariedad, según la cual el legislador comunitario no ha demostrado que los objetivos de la
Directiva se alcancen mejor a escala comunitaria que por parte de los Estados miembros. Tal como
aparece formulada, esta alegación se refiere, en efecto, a la necesidad de la actuación
comunitaria, cuestión que ya se examinó en el apartado 47 de la presente sentencia.
56 Hay que señalar asimismo que, como resulta del apartado 17 de la presente sentencia, el
Gobierno demandante se funda en un concepto de "disposiciones mínimas" que no es el del
artículo 118 A. Esta disposición no limita la intervención comunitaria al mínimo denominador común
o, incluso, al nivel de protección más bajo establecido por los diferentes Estados miembros, sino
que significa que los Estados son libres de conceder una mayor protección que la protección, en su
caso elevada, resultante del Derecho comunitario.
57 Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad, procede recordar la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia, según la cual, para determinar si una disposición del Derecho comunitario está
de acuerdo con el principio de proporcionalidad, es necesario verificar si los medios elegidos son
aptos para la realización del objetivo pretendido y si no van más allá de lo que es necesario para
lograrlo (véase, en particular, la sentencia de 9 de noviembre de 1995, Alemania/Consejo,
C-426/93, Rec. p. I-3723, apartado 42).
58 Respecto al control jurisdiccional de los citados requisitos, debe reconocerse, sin embargo, al
Consejo una amplia facultad de apreciación, por tratarse de un ámbito que, como en el caso de
autos, implica que el legislador se pronuncie sobre opciones de política social y realice valoraciones
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complejas. Por consiguiente, el control jurisdiccional del ejercicio de dicha competencia debe
limitarse a examinar si adolece de un error manifiesto o de desviación de poder o si la referida
Institución se ha extralimitado claramente en su facultad de apreciación.
59 En relación con el primer requisito, basta señalar que, como se deduce de los apartados 36 a
39 de la presente sentencia, las medidas relativas a la ordenación del tiempo de trabajo que
constituyen el objeto de la Directiva, excepto la contenida en el párrafo segundo de su artículo 5,
contribuyen directamente a la mejora de la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores, a efectos del artículo 118 A y que, por consiguiente, no pueden considerarse
inadecuadas para la consecución del objetivo pretendido.
60 Por lo que respecta al segundo requisito, éste también se cumple. En efecto, en contra de lo
que pretende el Gobierno demandante, el Consejo no ha incurrido en un error manifiesto al
considerar que las medidas controvertidas eran necesarias para alcanzar el objetivo de protección
de la seguridad y la salud de los trabajadores.
61 En primer lugar, el artículo 4, relativo a la pausa de descanso obligatoria, sólo se aplica si el
tiempo de trabajo diario es superior a seis horas. Además, sus modalidades y, en particular, su
duración y sus requisitos de concesión, se establecen mediante convenios colectivos o acuerdos
celebrados entre interlocutores sociales o, en su defecto, mediante la legislación nacional. Por
último, esta disposición puede ser objeto de varias excepciones, vinculadas a la condición de la
persona del trabajador (apartado 1 del artículo 17) o a la naturaleza o las características de la
actividad ejercida (puntos 2.1 y 2.2 del apartado 2 del artículo 17), mediante convenios colectivos
o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional (apartado 3 del
artículo 17).
62 En segundo lugar, el período mínimo de descanso semanal ininterrumpido de veinticuatro
horas, previsto en el párrafo primero del artículo 5, a las que se añadirán las once horas de
descanso diario establecidas en el artículo 3, puede ser objeto de excepciones idénticas a las
autorizadas en relación con el citado artículo 4. A dichas excepciones se añaden las relativas a las
actividades de trabajo por turnos y a las actividades caracterizadas por el fraccionamiento de la
jornada de trabajo (punto 2.3 del apartado 2 del artículo 17). Además, el período de referencia de
siete días puede ampliarse a catorce días (punto 1 del artículo 16).
63 En tercer lugar, por lo que respecta al apartado 2 del artículo 6, con arreglo al cual la duración
media del trabajo no deberá exceder de cuarenta y ocho horas por cada período de siete días, los
Estados miembros podrán establecer un período de referencia que no exceda de cuatro meses
(punto 2 del artículo 16) y que en algunos casos podrá alcanzar seis meses para la aplicación de
los puntos 2.1 y 2.2 del apartado 2 y del apartado 3 del artículo 17) o hasta doce meses (párrafo
segundo del apartado 4 del artículo 17). Por último, el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del
artículo 18 autoriza incluso a los Estados miembros, con determinadas condiciones, a no aplicar el
artículo 6.
64 En cuarto lugar, por lo que se refiere al artículo 7, relativo a las vacaciones anuales retribuidas
de cuatro semanas, el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 18 autoriza a los Estados
miembros a establecer un período transitorio de tres años durante el cual los trabajadores deberán
poder disfrutar de un período anual de tres semanas de vacaciones retribuidas.
65 Por último, en relación con la alegación del Gobierno demandante, según la cual no era
necesaria la adopción de la Directiva, en la medida en que la Directiva 89/391 se aplica ya a los
ámbitos que constituyen el objeto de la Directiva, basta recordar que ésta, como se desprende de
su artículo 1, se limita a establecer, para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo, principios generales, así como las líneas generales para la aplicación de
dichos principios, relativos a la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la
seguridad y de la salud, la eliminación de los factores de riesgo y accidente, la información, la
consulta, la participación y la formación de los trabajadores y de sus representantes. No es, pues,
adecuada para alcanzar el objetivo de armonización de los períodos mínimos de descanso y de los
períodos de pausa, ni para establecer un límite máximo a la duración semanal del tiempo de
trabajo, que constituyen el objeto de la Directiva.
66 De las consideraciones precedentes se deduce que, al estimar que el objetivo de armonización,
dentro del progreso, de las legislaciones nacionales en materia de seguridad y de salud de los
trabajadores no podía alcanzarse con medidas menos vinculantes que las que constituyen el
objeto de la Directiva, el Consejo no ha incurrido tampoco en un error manifiesto.
67 Habida cuenta de todas estas consideraciones, debe desestimarse también el motivo basado
en la violación del principio de proporcionalidad.
Sobre el motivo basado en una desviación de poder
68 Según el Gobierno demandante, la Directiva establece varias medidas que no guardan relación
alguna con sus objetivos declarados, por lo que debe ser anulada en su totalidad. Así, dichas
medidas relegan a un segundo plano los aspectos muy limitados °períodos mínimos de descanso
diario, restricciones relativas a la duración máxima del trabajo nocturno° sobre los que existen
datos científicos reveladores de la posible existencia de cierta relación de causalidad con la
seguridad y la salud. En cuanto a estos dos últimos elementos, respecto a los cuales habría podido
estar justificada la adopción de medidas taxativas y concretas, tan sólo se han abordado de una
manera imprecisa y general y, por ello, ilegal.
69 Procede recordar que, según la jurisprudencia (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio
de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93, Rec. p. I-2019, apartado 31) constituye una desviación
de poder la adopción por una Institución comunitaria de un acto con el fin exclusivo o, al menos,
determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento
específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso.
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29!UNIQ=28!APPLIC=celexext!FILE=VISU_viall_29_0_1!DGP=
70 Pues bien, según se desprende del análisis del motivo fundado en la base jurídica incorrecta, el
Consejo podía basar válidamente la Directiva en el artículo 118 A del Tratado y el Gobierno
demandante no demostró que la Directiva hubiera sido adoptada con el fin exclusivo o, al menos,
determinante de alcanzar un objetivo diferente de la protección de la seguridad y la salud de los
trabajadores.
71 En estas circunstancia, debe desestimarse el motivo basado en una desviación de poder.
Sobre el motivo basado en la existencia de vicios sustanciales de forma
72 Con carácter principal, el Gobierno del Reino Unido alega que la Directiva está insuficientemente
motivada. No expone de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad comunitaria
que adoptó el acto impugnado, ya que no demuestra la existencia de la relación de causalidad,
invocada por el legislador comunitario, entre la salud y la seguridad de los trabajadores y la
mayoría de las medidas que contiene referentes al tiempo de trabajo (artículos 3, 4 y 5, apartado
2 del artículo 6, y artículos 7 y 8). Por otra parte, los considerandos de la Directiva no justifican
tampoco la necesidad de la actuación comunitaria.
73 Con carácter subsidiario, el Gobierno demandante alega que la Directiva está motivada de
manera defectuosa. En efecto, el legislador habría debido explicar que muchos elementos de la
Directiva se refieren a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores por
cuenta ajena o la dimensión social del mercado interior y no, como lo ha hecho, a la seguridad y la
salud de los trabajadores.
74 A este respecto, procede señalar que, si bien es cierto que la motivación que exige el artículo
190 del Tratado CE debe revelar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la autoridad
comunitaria autora del acto impugnado, de modo que los interesados puedan conocer la
justificación de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia ejercer su control, no se exige sin
embargo que dicha motivación especifique todas las razones de hecho o de Derecho pertinentes
(véase la sentencia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, C-122/94, Rec. p. I-881,
apartado 29).
75 Pues bien, por lo que a la Directiva se refiere, hay que hacer constar que los considerandos
revelan claramente que las medidas que establece tienen por objeto la armonización de la
protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
76 Así ocurre, en primer lugar, con los considerandos primero, tercero, cuarto y noveno, que hacen
referencia al artículo 118 A del Tratado, a la Directiva 89/391 relativa a la aplicación de medidas
para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, a la Carta
comunitaria de derechos sociales fundamentales de los trabajadores, y a los principios de la
Organización Internacional del Trabajo por lo que se refiere a la distribución del tiempo de trabajo,
respectivamente.
77 Lo mismo puede decirse, a continuación, de los considerandos quinto, séptimo, octavo y
undécimo al decimoquinto, que establecen una relación directa entre las diferentes medidas
relativas a la ordenación del trabajo establecidas por la Directiva y la protección de la seguridad y
la salud de los trabajadores.
78 La alegación según la cual el Consejo habría debido mencionar en los considerandos de la
Directiva referencias científicas concretas que justificasen la adopción de las diferentes medidas
que constituyen el objeto de la Directiva, debe desestimarse.
79 En efecto, del apartado 39 de la presente sentencia se desprende que el artículo 118 A no
exige que se aporten pruebas científicas para cada una de las medidas adoptadas con arreglo a
dicha disposición. Por otra parte, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, resulta
innecesario exigir una motivación específica para cada una de las opciones de carácter técnico que
realizó el acto impugnado, si éste último revela lo esencial de los objetivos perseguidos por la
Institución (véase la sentencia de 29 de febrero de 1996, Comisión/Consejo, antes citada,
apartado 29).
80 Del mismo modo, tampoco puede considerarse fundada la alegación según la cual los
considerandos de la Directiva no justifican la necesidad de la intervención comunitaria.
81 Como se ha señalado en los apartados 75 a 77 de la presente sentencia, de los considerandos
de la Directiva se deduce que el Consejo consideró necesario, con el fin de garantizar un mejor
nivel de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, proceder a la armonización de
las legislaciones nacionales relativas a la ordenación del tiempo de trabajo. Ahora bien, como se
desprende del apartado 47, la consecución de dicho objetivo, establecido en el propio artículo 118
A, mediante disposiciones mínimas supone necesariamente una actuación a escala comunitaria.
82 Por último, respecto a las alegaciones basadas en supuestos errores de apreciación contenidos
en los considerandos de la Directiva, basta recordar la jurisprudencia según la cual dichas
cuestiones no guardan relación con el motivo referente a la existencia de vicios sustanciales de
forma, sino con el fondo del asunto (véase, en particular, la sentencia de 29 de febrero de 1996,
Francia e Irlanda/Comisión, asuntos acumulados C-296/93 y C-307/93, Rec. p. I-795, apartado
76) y que se examinaron en el marco del motivo fundado en la base jurídica errónea.
83 En consecuencia, debe desestimarse también el motivo basado en la existencia de vicios
sustanciales de forma.
84 Por lo tanto, procede desestimar el recurso, excepto en la medida en que se refiere al párrafo
segundo del artículo 5 de la Directiva, que debe ser anulado.

Decisión sobre las costas

Costas
85 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el
proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado
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miércoles, 25 julio 2001
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así el Consejo de la Unión Europea y haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos
formulados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, procede condenarle en costas.
Con arreglo al párrafo primero del apartado 4, los Reinos de Bélgica y de España, así como la
Comisión de las Comunidades Europeas, que intervienen como coadyuvantes en el litigio,
soportarán sus propias costas.

Fallo

En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular el párrafo segundo del artículo 5 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de
noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
4) Los Reinos de Bélgica y de España, así como la Comisión de las Comunidades Europeas,
soportarán sus propias costas.

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