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DE
JUSTICIA
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del
margen, en nombre de S.
M.
el Rey han dictado la siguiente:
SENTENCIA No
1.223
PRESIDENTE
:
DON WENCESLAO
OLEA GODOY.
MAGISTRADOS
DOÑA EL
E
N
A MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS/
En Cáceres a cinco de julio de
dos mil uno.-
Visto el recurso contencioso administrativo
no
665
de
1.998,
promovido por el Procurador D. Carlos Alejo Leal López,
en nombre y representación de la recurrente
D
a
MARIA
DEL
CARMEN CABALLERO FERNANDEZ,
siendo demandada la
JUNTA DE
EXTREMADURA,
representada por el Sr. Letrado de la Junta de
Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución de la
Consejería de Presidencia y Trabajo de fecha 25 de febrero de
1.998, por la que se confirma la resolución de la Dirección
General de Trabajo de dicha Consejería de fecha 7 de octubre
de 1,997.
Cuantía Indeterminada.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante
el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso
contencioso administrativo contra el acto que ha quedado
reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se
entrego el expediente administrativo a la representación de la
parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo
seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos
y
fundamentos de derecho que estimó pertinentes
y
terminando
suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el
recurso, con imposición de costas a la demandada; dado
traslado de la demanda a la parte demandada de la
Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite
interesando se dictara una sentencia desestimatoria de1
recurso, con imposición de costas a la parte actora.-
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y
practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos
separados de las partes, declarándose concluso este periodo,
se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su
orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de
conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de
demanda
y
de contestación a la misma, señalándose seguidamente
día para la votación
y
fallo del presente recurso, que se
llevó a efecto en el fijado.-
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han
observado las prescripciones legales.-
Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado
D. Daniel Ruiz Ballesteros.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante Doña María del Carmen Caballero
Fernández formula recurso contencioso-administrativo contra la
Resolución de la Dirección General de Trabajo, de fecha
25
de
Febrero de 1998, la cual confirma la Resolución del Servicio
Territorial de Badajoz, de 7 de Octubre de 1997, que acordaba
sancionar a la recurrente con una multa de 150.000 pesetas,
por no haber respetado su empresa el descanso dominical
obligatorio.
¿a
parte demandante reitera en el escrito de
demanda los argumentos expuestos en vía administrativa,
interesando se declare la nulidad de la Resolución impugnada.
La Administración demandada se opone a las pretensiones de la
actora, solicitando que sea confirmado en vía contenciosa el
acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- El artículo 10 del Convenio Colectivo para la
Industria de Panadería de la provincia de Badajoz, vigente
para 1997, aplicable en el momento de acontecer el hecho
constitutivo de infracción administrativa, dispone la
prohibición de trabajar en Domingo. El precepto mencionado
establece "el descanso dominical obligatorio en todas las
Industrias de Panadería de la provincia de Badajoz, en lo
referente a las actividades de fabricación, distribución,
transporte y venta en todos los Domingos del año. De tal forma
que el descanso semanal quedará como sigue: -Un día que será
obligatoriamente Domingo. -Todos los trabajadores afectados
por este convenio tendrán como descanso semanal día y medio
ininterrumpido en la jornada laboral, descansando el Domingo
con carácter obligatorio dentro de dicha jornada
y
media".
Se trata de una norma que forma parte del contenido
normativo de un convenio colectivo, que incluye los pactos
reguladores de las condiciones de trabajo de los empresarios y
trabajadores comprendidos en la unidad de contratación,
pudiendo consistir en la regulación de materias de índole

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económica, laboral, asistencia1 y sindical (categorías o
grupos profesionales, ascensos, vacaciones, sistema de
remuneración, gratificaciones extraordinarias, tiempos diario,
semanal y anual de trabajo
y
descansos, empleo, formación
profesional, etc.
)
.
Así pues, las cláusulas normativas
contenidas en un convenio colectivo que forman el conjunto de
disposiciones que regulan el contenido de los contratos
individuales de trabajo incluidos en su ámbito de aplicación
obligan a las partes interesadas, empresarios
y
trabajadores.
La parte normativa de un convenio colectivo tiene carácter de
fuente del Derecho
y
su cumplimiento es de carácter
obligatorio para las partes implicadas de forma tal que su
inobservancia por parte del empresario puede dar origen a una
sanción administrativa. Se trata de un problema de jerarquía
normativa que debe ser resuelto en virtud de lo establecido en
el artículo
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del Estatuto de los Trabajadores, que declara
que los derechos
y
obligaciones concernientes a la relación
laboral se regulan: a) Por las disposiciones legales y
reglamentarias del Estado. b) Por los convenios colectivos. c)
Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de
trabajo, siendo su objeto lícito
y
sin que en ningún caso
puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones
menos favorable o contrarias a las disposiciones legales
y
convenios colectivos antes expresados. d) Por los usos
y
costumbre locales
y
profesionales. El Estatuto de los
Trabajadores establece la primacía del convenio colectivo
sobre las condiciones individuales pactadas en el contrato de
trabajo, primacía que se efectúa para evitar situaciones
fraudulentas, al ser siempre el trabajador la parte más
desprotegida en el ámbito de la relación jurídica laboral. La
tradición
y
las costumbres hacen que el Domingo sea el día
habitualmente dedicado al descanso, por tanto, el descanso en
ese día de la semana es la regla general
y
en caso de no poder
disfrutarse en Domingo, se tendrá que conceder un día de

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descanso sustitutorio. En el ámbito de la actividad industrial
de panadería se ha pactado colectivamente que sea el Domingo
el día de descanso semanal mínimo, norma que respeta la
costumbre y que no puede dejarse sin efecto mediante una
modificación individual de las condiciones de trabajo, al no
tratarse de un derecho dispositivo, pues el convenio colectivo
dispone la prohibición de fabricación y venta de pan en días
festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y
empresas del sector, entre las que se incluye la recurrente.
El artículo 37 de la Constitución Española establece que
la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el
artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el
Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el
artículo 37 del citado Estatuto, señala el Domingo como el día
de descanso, sin olvidar que el artículo 95,4 del mismo texto
legal, define como infracción grave la transgresión de las
normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas,
descansos y vacaciones. El Tribunal Supremo ha reconocido la
validez de pactar en convenio colectivo la prohibición de
trabajar en Domingo y la imposibilidad de eludir el
cumplimiento de dicha norma (sentencias de fechas 28 de
Noviembre de 1997, 20 de Enero de 1997, 5 de Noviembre de
1996, 2 de julio de 1996, 7, 10, 28 y 31 de Mayo de 1996, 26
de Febrero de 1996, 26 y 29 de Enero de 1996, 4 de julio de
1995, 27 y 28 de Junio de 1995 y 1 de Febrero de 1993). Todo
lo anterior impide que las consideraciones de la parte
demandante basadas en el incumplimiento del descanso dominical
obligatorio por parte de otras empresas y la competencia
desleal
que
éstas
realizan,
puedan
justificar
el
incumplimiento de una norma legal. En el presente supuesto, ha
quedado probado que la empresa recurrente realizaba trabajos
de fabricación de pan en Domingo, supuesto prohibido por la
norma vigente en el momento de la visita de inspección, no

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pudiendo incurrir en ilegalidad alegando que se veía
perjudicada por otras empresas que fabricaban pan ese día.
TERCERO.- La parte demandante alega también que el
Convenio Colectivo para las industrias de panadería de la
provincia de Badajoz, ha sido negociado por una asociación
empresarial que carece de legitimación suficiente para poder
pactar un convenio de ámbito provincial, incumpliéndose lo
dispuesto en el artículo 88,l del Estatuto de los
Trabajadores, que exige una representación cualificada para
que la comisión negociadora de un convenio superior al ámbito
empresarial quede válidamente constituida. Este Sala de
Justicia considera que no corresponde al orden contencioso-
administrativo valorar si la Asociación empresarial que
participó en la comisión negociadora constituida para la
celebración del convenio colectivo de la industria de
panadería reunía los requisitos de representatividad exigidos
en los artículos 87,3 y 88,l segundo párrafo, puesto que es al
orden social a quien corresponde conocer de las cuestiones que
se promuevan dentro de la rama social del Derecho en
conflictos tanto individuales como colectivos, incluyéndose
expresamente las impugnaciones de convenios colectivos
(artículos 1 y
2
apartado m) de la Ley de Procedimiento
Laboral), en consecuencia, la demandante y sus trabajadores
deberán acudir a los Juzgados y Tribunales de1 orden social
para impugnar el convenio colectivo discutido, y sin prejuzgar
la cuestión, la Sala considera que siempre que los litigantes
demuestren que no están incluidos en el ámbito de aplicación
del convenio tendrán la consideración de terceros y podrán
impugnarlo o debido a que el convenio se les esta aplicando
será posible la impugnación indirecta del mismo (impugnación
indirecta denominada así tradicionalmente por la doctrina como
tercera vía de impugnación
de
los convenios colectivos, junto
a los supuestos específicos de impugnación donde se otorga

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legitimación
a
la Autoridad Laboral
y
a los órganos de
representación de los trabajadores, sindicatos, asociaciones
empresariales
y
terceros cuyos intereses resultan gravemente
lesionados). Todo lo anterior nos conduce a confirmar el acto
administrativo impugnado en el presente juicio contencioso,
CUARTO.-
No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos
de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes
de conformidad con lo prevenido en el artículo 131 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados
y
demás preceptos de
pertinente
y
general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL
REY,
por
la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPOLA,
F A L L A M O S
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal
López, en nombre y representación de Doña María del Carmen
Caballero Fernández, contra la Resolución de la Dirección
General de Trabajo, de fecha 25 de Febrero de 1998,
confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer
especial condena en cuanto a las costas procesales.
Y para que esta sentencia se lleve a puro
y
debido efecto,
una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio
junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la
resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del
término de diez días, conforme previene la Ley
y
déjese
constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Wenceslao 0lea.- Elena
Méndez.- Mercenario Villa1ba.- Daniel Ruiz.- Rubricado.-
PUBL1CACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior