descanso sustitutorio. En el ámbito de la actividad industrial
de panadería se ha pactado colectivamente que sea el Domingo
el día de descanso semanal mínimo, norma que respeta la
costumbre y que no puede dejarse sin efecto mediante una
modificación individual de las condiciones de trabajo, al no
tratarse de un derecho dispositivo, pues el convenio colectivo
dispone la prohibición de fabricación y venta de pan en días
festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y
empresas del sector, entre las que se incluye la recurrente.
El artículo 37 de la Constitución Española establece que
la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva
laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el
artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el
Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el
artículo 37 del citado Estatuto, señala el Domingo como el día
de descanso, sin olvidar que el artículo 95,4 del mismo texto
legal, define como infracción grave la transgresión de las
normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas,
descansos y vacaciones. El Tribunal Supremo ha reconocido la
validez de pactar en convenio colectivo la prohibición de
trabajar en Domingo y la imposibilidad de eludir el
cumplimiento de dicha norma (sentencias de fechas 28 de
Noviembre de 1997, 20 de Enero de 1997, 5 de Noviembre de
1996, 2 de julio de 1996, 7, 10, 28 y 31 de Mayo de 1996, 26
de Febrero de 1996, 26 y 29 de Enero de 1996, 4 de julio de
1995, 27 y 28 de Junio de 1995 y 1 de Febrero de 1993). Todo
lo anterior impide que las consideraciones de la parte
demandante basadas en el incumplimiento del descanso dominical
obligatorio por parte de otras empresas y la competencia
desleal
que
éstas
realizan,
puedan
justificar
el
incumplimiento de una norma legal. En el presente supuesto, ha
quedado probado que la empresa recurrente realizaba trabajos
de fabricación de pan en Domingo, supuesto prohibido por la
norma vigente en el momento de la visita de inspección, no